Derecho Procesal Penal
Asami7 de Octubre de 2014
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TEMA 1: EL PROCESO Y EL DERECHO PROCESAL PENAL
CONCEPTO Y FUNCIÓN ESPECÍFICA DEL PROCESO PENAL
La jurisdicción penal es la encargada de decir el derecho penal de una manera objetiva. Para ello habrá que partir de una serie de hechos cuyo conjunto compone ese proceso penal.
Proceso penal: instrumento esencial de la jurisdicción penal que está al servicio de la aplicación del Derecho Penal. Debemos tener en cuenta tres artículos:
- Art. 25 CE´78: principio de legalidad penal.
- Art. 1 Ley Enjuiciamiento Criminal (LECrim): principio de legalidad procesal.
- Art. 3 Código Penal (CP): firmeza de las sentencias dictadas.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL
1. - Principio de oficialidad:
Es característico del proceso penal frente al principio dispositivo propio del proceso civil. Según este principio un proceso penal tiene que iniciarse, desarrollarse y finalizar conforme a lo dispuesto en normas legales imperativas para poder tutelar un interés público, que será predominante sobre cualquier otro y sin subordinación al poder de disposición (principio dispositivo)de sujetos jurídicos.
El interés público que predomina es la represión jurídica de las conductas criminales. La excepción a este principio será aquellos delitos perseguibles, únicamente, a instancia de parte.
Este principio produce los siguientes efectos:
Cuando se produce un hecho delictivo el juez tendrá el deber de iniciar un proceso; y el Ministerio Fiscal tiene el deber de pedir que se inicie. Esto se da porque interesa a la colectividad que se reprima esa conducta y porque así viene dispuesto en la Ley.
A diferencia del proceso civil aquí no se consiente la renuncia, la transacción o el allanamiento. En cuanto al desestimiento, las partes acusadoras pueden dejar de serlo, pero eso no significa que el proceso termine, sino que debe continuar.
Respecto a las pruebas, es un deber para la policía y para el Ministerio Fiscal realizar las investigaciones necesarias que estén encaminadas al esclarecimiento de los hechos y al descubrimiento del culpable.
En cuanto a la sentencia, en el proceso penal, esta no tiene porqué subordinarse a las pretensiones de las partes. Se exige, simplemente, cierta correlación entre las pretensiones punitivas de las partes y lo que dictamina el juez en la sentencia.
2. – Principio de igualdad y principio de audiencia:
Este último supone la posibilidad de alegar y hacer todo aquello que un sujeto en un proceso penal crea conveniente dentro de los límites legales. Tanto este principio como el de igualdad se encuentran relacionados y se encuadran dentro del derecho a la defensa.
El principio de igualdad supone que las partes implicadas en un proceso penal deben recibir el mismo trato, independientemente de la posición que ocupen.
FORMAS DEL PROCESO PENAL
La Forma Histórica, es la forma inquisitiva, en la cual la parte activa es el órgano jurisdiccional, que está en relación con uno o más sujetos jurídicos que estarán en la parte pasiva. También son características propia de esta forma: la forma escrita y el secreto de las actuaciones.
Otra forma es la contradictoria, en la que existe una dualidad de partes y un juez que decidirá en función de lo que se deduzca en el proceso. Se caracteriza esta forma por la oralidad de las actuaciones y la publicidad. Además hay una única instancia.
El sistema acusatorio español -que contiene características de ambas formas- está, sin embargo, más cercano a la forma contradictoria ya que, si bien predomina la oralidad, también se da la escritura en las actuaciones. Predomina, igualmente, la publicidad, pero no carece tampoco de excepciones como, por ejemplo, el secreto de sumario.
Característica propia del sistema español es la figura del juez no prevenido STC 143/88 de 12 de julio, en la cual se determina que una parte del proceso –la instrucción- estará bajo la tutela de un juez y otra parte del mismo –que finalizará en sentencia- estará bajo la tutela de otro juez diferente.
ORALIDAD Y PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL
Los procesos penales (arts. 24 y 120 de la CE´78) deben ser públicos. Sin embargo, en ocasiones, las actuaciones serán secretas para terceras personas, normalmente con la finalidad de impedir que desaparezcan evidencias. Excepcionalmente, la ley declara secretas las actuaciones para las propias partes, siempre que sea por auto motivado y por tiempo no superior a un mes.
En cuanto a la oralidad; en la primera fase de los procesos hay un predominio claro de la escritura, mientras que en la fase de juicio oral, predominarán las actuaciones orales, si bien nos encontramos de nuevo ante algunas actuaciones escritas.
PECULIARIDADES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
El Dº Procesal Penal trata la estructura, las funciones y todo aquello referido a la tutela judicial del Dº Penal. Influye en este Derecho la necesidad de hacer una adecuada defensa de los derechos y libertades de las personas implicadas como sujetos pasivos, y debe tratar de buscarse una identificación eficaz de las infracciones penales y de sus responsables.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
-Debemos estudiar los siguientes arts. (todos ellos de rango constitucional):
Art. 17 CE´78, art. 24 CE´78, art. 120 CE´78, art. 124 CE´78 (actuación del Ministerio Fiscal), art.125 CE´78 (relativo a los jurados), art. 126 CE´78 (referido a la policía judicial).
-Pactos y Convenios Internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
-Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 y sus posteriores reformas. Esta Ley está compuesta por 7 libros cuyos contenidos son:
- Libro I: Disposiciones Generales.
- Libro II: del Sumario.
- Libro III: del Juicio Oral.
- Libro IV: de los Procedimientos Especiales.
- Libro V: de los recursos de apelación, casación y revisión.
- Libro VI: del Procedimiento para el Juicio de Faltas.
- Libro VII: de la Ejecución de las Sentencias.
De entre las reformas, cabe destacar, por su importancia: la de 1988 (Procedimiento abreviado) y la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado de 22 de mayo.
TEMA 2
JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO
1) EXTENSIÓN Y LÍMITES
La jurisdicción es un término que tiene varios significados:
Constituye un presupuesto del proceso penal
Complejo de órganos que desempeñan la función judicial en el orden penal.
Constituye una de las tres funciones típicas del Estado.
DELIMITACIÓN OBJETIVA de la jurisdicción:
Viene dada por los delitos y faltas tipificados como tales en el Código Penal. Estas cuestiones prejudiciales pueden abordarse por un sistema llamado de prejudicialidad no devolutiva -según el cual es el propio Tribunal el que resuelve la cuestión prejudicial que surja- o bien se puede acudir a un sistema de prejudicialidad devolutiva –el juez penal no resuelve la cuestión extra-penal, sino que la remite al juez competente-
A) Dentro del sistema de prejudicialidad devolutiva debemos distinguir 2 clases:
i) relativa: cuando la cuestión puede ser resuelta por otro juez penal. Si no se resuelve, será el primer juez penal quien resuelva.
ii) absoluta: cuando necesariamente debe ser resuelta la cuestión por un juez no penal (arts. 3 a 7 LECrim. y art. 10 LOPJ).
B) Sistema de prejudicialidad no devolutiva:
La regla general se encuentra en el art. 3 LECrim. El art. 6 del mismo cuerpo legal también trata cuestiones específicas de civil de manera no devolutiva. Estas cuestiones se dan cuando la jurisdicción penal tenga que resolver sobre Derechos Reales y derechos de propiedad sobre inmuebles.
Sin embargo, los arts. 4 y 5 de la Ley contienen el sistema de prejudicialidad devolutiva.
La relativa aparece recogida en el art. 4, según el cual se puede fijar un plazo de 2 meses para que las partes acudan a la jurisdicción competente. Pasado este plazo sin que las partes acrediten que han acudido a esa otra jurisdicción, el Tribunal penal que había decretado la suspensión del proceso, levantará dicha suspensión y continuará con el procedimiento penal.
La absoluta se recoge en el art. 5 de la LECrim., según el cual el Tribunal penal nunca va a resolver sobre cuestiones referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de un estado civil.
El art. 10 de la LOPJ también se refiere a estas cuestiones cuando señala que “a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá resolver sobre cuestiones que no le estén atribuidas privativamente”. Según el Profesor D. Andrés de la Oliva, el término “podrá” puede dar lugar a problemas.
DELIMITACIÓN TERRITORIAL:
Aquí estudiamos el principio general de la territorialidad, en virtud del cual la jurisdicción penal conocerá de los hechos punibles que se hayan cometido dentro del Estado, sea cual fuere la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico que se quiera proteger. Art. 23 LOPJ.
Este artículo contiene otros tres principios que complementan al anterior:
a) Principio de personalidad:
La jurisdicción española conocerá también de aquellos delitos que se hayan cometido fuera del territorio nacional,
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