DERECHO PROCESAL FISCAL(JUICIO DE NULIDAD)
juanlo21 de Junio de 2013
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TEMA VI
JUICIO DE NULIDAD
6.1.- EL JUICIO DE NULIDAD.
El procedimiento contencioso administrativo fiscal o el Juicio de Nulidad Fiscal se rige por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se substancia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano de justicia que tiene competencia forma dual tanto en el ámbito administrativo como en el Fiscal y territorialmente en toda la República tiene sala regionales y en el Distrito Federal salas metropolitanas donde se dirimen controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal y en lo particular en lo relativo a la materia Fiscal entre el Servicio de Administración Tributaria y los contribuyentes por concepto de contribuciones de orden Federal, este juicio como cualquier proceso jurídico contencioso tiene etapas, las cuales se inician con la acción de demanda que debe cumplir con requisitos de fondo y forma, ofreciendo pruebas en el mismo acto, demanda a la que puede recaer según sea el caso un auto de admisión, prevención o desechamiento, por actualizarse causas de improcedencia, demanda que se corre traslado en la vía de emplazamiento a las autoridades impugnadas las que contestan la demanda y ofrecen sus pruebas, y actor puede ampliar su demanda de convenir a sus intereses dando la correspondiente contestación a la ampliación por las demandadas, si existen pruebas que requieran de perfeccionamiento el magistrado instructor provee sobre su desahogo y finalmente se señala término para que las partes rindan alegatos y se cierra la instrucción para el dictado de la sentencia la que puede ser combatida a través de la revisión Fiscal por las autoridades impugnadas o bien el particular ocurre a la justicia Constitucional en la vía de Amparo Directo conociendo de ambos medios de defensa el Tribunal Colegiado de Circuito en turno.
6.2.- NATURALEZA DEL JUICIO.
el Juicio de Nulidad es un medio de impugnación a merced del contribuyente al cual éste puede acudir cuando la autoridad incurre en faltas a los principios y garantías tributarios, es decir, cuando está frente a una resolución ilegal como pueden ser: las dictadas por autoridades Fiscales Federales y Organismos Fiscales Autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda según las leyes fiscales; las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o a las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para que estas resoluciones sean impugnables deben también reunir las características de ser definitiva, personal y concreta, causar agravio, constar por escrito (excepto el caso de negativa ficta) y ser nueva. Puesto que el Juicio de Nulidad está regulado en el CFF, será éste nuestro principal soporte para el análisis del mismo.
ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del
Estado;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;
X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
Párrafo reformado DOF 10-12-2010
XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
Fracción adicionada DOF 10-12-2010
XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
Fracción recorrida DOF 10-12-2010
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.
ARTÍCULO 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.
6.3.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO.
DEMANDA.
Para que se considere iniciado el juicio de nulidad será la presentación de la demanda, misma que el promovente del juicio deberá entregar en el TFJFA bajo las siguientes condiciones:
“La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada”.
Es importante recalcar el tiempo con que cuenta el demandante para interponer su actuación al TFJFA ya que si no se hace dentro de este tiempo, la promoción del medio
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