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Derecho Procesal Fiscal

NENA810112 de Septiembre de 2012

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1.- REQUISITOS QUE DEBE CONTENER TODO ACTO DE AUTORIDAD:

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

2.- EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN?

El procedimiento administrativo de ejecución es la vía de cobro consagrada en la ley a favor de la Hacienda Pública, que le permite a esta hacer efectivos los créditos fiscales constituidos a su favor, directamente sin la intervención de la Auditoria Judicial.

La autoridad fiscal procede a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, cuando un crédito fiscal a sido notificado legalmente y transcurrido el plazo que establece el código Fiscal e la Federación, dependiendo del tipo de tributo, sin que el contribuyen te cumpla con su obligación.

Bajo estas condiciones nos encontramos con que el procedimiento administrativo e ejecución es el instrumento jurídico-administrativo en el que encuentra su apoyo la Autoridad Fiscal, para hacer efectivo los créditos fiscales que le son propios y que no fueron cubiertos en los montos y plazos establecidos en las leyes fiscales.

3.- FORMALIDADES QUE DEBEN SEGUIRSE EN LAS NOTIFICACIONES:

1.-NOTIFICACION PERSONAL:

• Levantamiento de acta de notificación. Las actuaciones durante el desahogo de una diligencia deben cumplir con las formalidades establecidas en las leyes aplicables. El medio idóneo para comprobar que fueron cumplidas a cabalidad es el acta que al efecto se levanta, en cuyo contenido deberán plasmarse en forma circunstanciada todos los incidentes que ocurran durante la diligencia.

• Entrega del acto que se notifica. Si el objeto de la notificación es dar a conocer el acto de autoridad que afectará los intereses jurídicos de la persona a quien va dirigido, es requisito que se le haga entrega del documento en el que se asiente dicho acto, lo que deberá hacerse constar en el acta de notificación.

• Señalamiento de la fecha y hora. Las diligencias de las autoridades fiscales deben llevarse a cabo, conforme lo establece en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, en días y horas hábiles, circunstancia que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante.

• Recabar nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia. Conforme a lo previsto en el Artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, en el acta que se levanta de la diligencia de notificación debe consignarse, el nombre y la firma de la persona con quien se entiende. Si dicha persona se niega a dar su nombre o bien se niega a firmar, o ambas cosas, bastará con que en el acta que se levante se haga constar tal circunstancia, sin que por ello su validez se vea afectada.

• Realización en el domicilio del afectado. Respecto del lugar en que debe practicarse la diligencia de notificación personal, en los artículos 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación se establecen cuatro posibilidades: el domicilio fiscal del afectado, las oficinas de la autoridad cuando la persona se presente en ellas, en cualquier lugar, último domicilio manifestado.

2.- CITACION DEL AFECTADO

La citación puede ser para pedir al afectado a que espere en su propio domicilio una visita en fecha y hora determinada o para que pase a las oficinas de la autoridad para efectuar la diligencia de la notificación.

3. LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO

Para los actos de notificación personal, se ha previsto la alternativa de que se efectúe por correo certificado con acuse de recibo.

Este tipo de notificación es muy útil cuando la notificación personal se complica, y pude emplearse para todos los actos de la autoridad de los que se derive afectación del interés jurídico de los particulares, tales como: citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o datos, y todos aquellos actos que puedan ser recurridos.

4. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

Para la realización de la notificación por edictos, deben concurrir las causales imputables al particular que impiden que la notificación pueda llevarse a cabo personalmente. Dichas causales son:

• Que la persona que deba notificarse hubiese fallecido y no se conozca al representante de la

sucesión.

•Que hubiese desaparecido.

•Que se ignore su domicilio.

•Que su domicilio o el de su representante se encuentren fuera de territorio nacional.

Al igual que en la notificación por estrados, deberá existir un acuerdo de autoridad competente en el que se ordene que se haga por edictos, mismo que deberá ser fundado y motivado, de modo que se acrediten las causas por las cuales no pudo llevarse a cabo en forma ordinaria. De todo ello deberá existir constancia en el expediente correspondiente.

5. NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO

Para los actos que se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la notificación por instructivo ha sido prevista por el Código Fiscal de la Federación en la Fracción V del Artículo 134 y su correlación con el Artículo 137 así como en la mayoría de los Códigos Fiscales Estatales.

Las causales que deben concurrir para la realización de este tipo de notificación son las siguientes:

• Debió haberse dejado citatorio el día anterior.

• El día de la cita no hay persona alguna en el domicilio.

• Los vecinos se niegan a recibir la notificación.

Todas las notificaciones efectuadas por cualquier autoridad fiscal surtirán sus efectos, es decir, podrán afectar al particular, el día hábil siguiente al que fueron practicadas.

4.- EN QUÉ CONSISTEN LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL?

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes.

Solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

5.- CÓMO SE DESARROLLA UNA VISITA DOMICILIARIA?

La visita deberá llevarse a cabo en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, o en aquel que conforme al artículo 10 del Código Fiscal de la Federación sea identificado como su domicilio fiscal y, únicamente tratándose de persona física, su casa habitación.

Los visitadores se limitarán a revisar el o los ejercicios o periodos fiscales, operaciones, y obligaciones fiscales y aduaneras, así como la calidad en la que se revisa al contribuyente, conceptos que deberán constar en la orden de visita.

La visita domiciliaria deberá efectuarse en días y horas hábiles, es decir, las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas; sin embargo, la autoridad podrá habilitar los días y horas inhábiles cuando el contribuyente realice actividades en esos lapsos, o cuando se requiera continuar una visita para el aseguramiento de la contabilidad o de sus bienes de conformidad con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

6.- QUÉ REQUISITOS DEBE CONTENER EL ESCRITO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN?

 Constar por escrito.

 Citar el nombre, denominación o razón social y el domicilio

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