De Los Delitos En Venezuela.
AlejandraF1930 de Noviembre de 2011
4.523 Palabras (19 Páginas)1.179 Visitas
1.- Delitos Imperfectos:
En nuestro sistema penal, como en la mayoría de las legislaciones se sanciona no solo el delito consumado, el delito imperfecto, el hecho que se ajusta en todo al modelo legal trazado por el legislador, sino también el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo legal.
Ahora bien, la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual, en el camino que recorre el delito, la conducta del sujeto adquiere importancia para el Derecho Penal.
El hecho punible atraviesa en primer lugar por una fase interna, que se desarrolla en la mente del sujeto y culmina en la resolución criminal; y luego entra en una fase externa en que se manifiesta en actos resolución o trasciende al exterior, afectando el orden social. En la medida en que el hecho punible se queda en la esfera interna del sujeto, escapa a la represión penal, de acuerdo con el principio del cogitationis poenan nemo patitur. Aun cuando se tenga formada la resolución criminal, no procede la represión penal. Para que la ley penal intervenga se hace necesario del propósito o resolución criminal, que se concreta, de acuerdo con nuestro sistema penal, en la realización de actos ejecutivos, con los cuales ya se entra en la fase de la ejecución punible. Excepcionalmente, si embargo a pesar de que no se haya iniciado la ejecución de delito, por razones de política criminal, se sancionan casos o supuestos en los cuales se exterioriza la resolución criminal, aunque tales actos no constituyen ejecución del delito y no sean, por lo tanto, en general, punibles.
La fase interna del delito culmina con la resolución criminal la cual, escapa a la sanción penal. Pero cuando la resolución criminal se manifiesta o transciende al exterior, se inicia la fase externa del delito en la cual ya nos encontramos ante un hecho que, en alguna medida, afecta el orden social y merece la atención de la ley penal. Estas expresiones o manifestaciones externas de la resolución criminal pueden consistir en actos preparatorios del delito mismo o pueden ya materializar actos de ejecución del mismo. Los actos preparatorios, aunque supone formada la resolución criminal, siendo así que no implican el comienzo de ejecución del delito, como regla general no son punibles, de acuerdo con nuestro sistema penal. De esta manera, adquirir un arma para matar o preparar los medios e instrumentos para la comisión de un delito contra la propiedad, no zona actos que pueden ser sancionados como delitos imperfectos con relación al hecho que se pretende cometer.
Los actos de ejecución.
La tentativa y la frustración.
Cuando, con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro código penal, en el ámbito punible del delito imperfecto, en el cual se distinguen las figuras de la tentativa de delito y del delito frustrado.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
a) La tentativa
Aunque, en general, se habla de tentativa para hacer referencia al delito imperfecto, nuestro código utiliza tal denominación para identifica el supuesto en que se den los siguientes requisitos:
• Intención dirigida a cometer un delito.
Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por lo tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y. en caso de duda, deberá tomarse en cuanta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.
Por esta exigencia de la tentativa, se llega a la conclusión de la imposibilidad de esta en los delitos culposo o preterintencionales, en los que no hay intención de ocasionar el hecho.
• Comienzo de ejecución con medios idóneos.
El elemento subjetivo de la tentativa. Esta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparatorios. El problema radica en determinar cuando puede hablarse de comienzo de ejecución del delito y la diferencia entre estas y los actos preparatorios.
La idoneidad de los medios ha de considerarse in concreto, mediante un juicio ex ante. Se trata entonces de determinar si, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios eran aptos para realizas o consumar el hecho.
Es esta materia, tradicionalmente, se había formulado la distinción entre la inidoneidad absoluta y relativa. El medio se considera, según esta distinción, absolutamente inidóneo cuando en si, por su propia naturaleza, no puede conducir a la consumación del hecho (envenenar con sustancias inocuas) y relativamente inidóneo cuando el medio en si puede conducir a la consumación del hecho, pero no lo ocasiona por circunstancias extraordinarias (el sujeto al disparar un arma de fuego no da en el blanco por fallas de puntería).
Las dificultades de tal distinción (un medio en si inidóneo puede producir el resultado, como era el caso de la utilización de azúcar que puede ocasionar la muerte si se trata de un diabético, y un medio en si idóneo puede no producirlo, como en el caso de un disparo por arma de fuego a distancia que supera el alcance de dicho instrumento) han llevado a descartarla y acoger el criterio de la idoneidad concreta del medio.
Cuando los medios no son idóneos, cuando en concreto no podían producir la consumación del delito, estaremos ante hipótesis del delito imposible.
Ahora bien, cuando los medios son idóneos en concreto, pero no producen el resultado por otras circunstancias ajenas a la voluntad del culpable, estaremos en el campo de la tentativa o de la frustración.
• Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito.
Constituye la característica distintiva de la tentativa con relación a la frustración. Este requisito supone un proceso de ejecución que se incia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Dado este proceso, debe concluirse que no cabe la posibilidad de tentativa en los denominados delitos unisubsistentes, los cuales, como ya dijo, se perfeccionan en un solo acto.
Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto. Cuando el sujeto voluntariamente desiste de la ejecución, queda excluida la tentativa y solo será sancionado di el hecho ya realizado constituye de por si un delito o falta.
Artículo 81.- Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
b) La frustración.
De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el ultimo aparte del Art. 80 del Código Penal:
• La intención de cometer un delito (exigencia que explicamos antes)
• Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho.
En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.
Esta formula del Código Penal Venezolano, de difícil inteligencia y mas compleja aplicación practica, debe ser interpretada, como lo ha observado la doctrina autorizada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte o todos los actos que personalmente debía realizar, si no que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.
Se supone, obviamente, que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.
• Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto.
En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que esta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente.
Seria el caso, por ejemplo, del sujeto que ha lanzado en aguas profundas a otro que no sabe nadar y regresa luego al lugar y lo salva. Algunos autores, en tales casos el excluir la frustración, opinan que debe ser sancionado el sujeto por tentativa. Parece lo mas lógico razonar, que excluida la frustración, por
...