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Derecho Agraio


Enviado por   •  25 de Marzo de 2014  •  4.166 Palabras (17 Páginas)  •  282 Visitas

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DERECHO AGRARIO

UNIDAD XI

REGUIMEN JURIDICO DE LAS AGUAS PÚBLICAS

 El régimen jurídico de las aguas públicas:

Las aguas que nacen en terrenos particulares y que salgan del predio donde nacieron, son públicas siempre que los propietarios de ellos no las utilicen. Dichas aguas no podrán ser desviadas de su curso natural, ni aun por los propietarios de los predios en que naciere, cuando fuese el alimento principal de la otra corriente o necesaria para algún pueblo o caserío, pero enestos casos el dueño podrá reclamar una indemnización por los daños que el reciba o exigir que sea debidamente canalizadas. (Art. 348 C.R.)

El agua no es susceptible de apropiación individual. Es una riqueza de carácter colectivo porque es importante para todos los habitantes, regulados por el Código Civil y Código Rural.

 Importancia de la regulación del régimen de aguas públicas:

El régimen jurídico de las aguas públicas se encuentra en el Código Rural en sus arts. 348 al 349, bajo el título de aguas públicas. Y en el Código Civil arts. 2004 al 2014, y en la Ley Nª 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”.

La importancia de la regulación de las aguas públicas, radica en que es el elemento primordial para satisfacer no solo las necesidades humanas sino también como factor de desarrollo con relación a la actividad agrícola, ganadera e industrial. Además el agua sirve como medio de comunicación a través de la navegación Interna o Externa.

 Carácter público de las aguas que nacen en terrenos particulares.

Art. 348.- Las aguas que nacen en terrenos particulares y que salgan del predio donde nacieren, son públicas siempre que los propietarios de aquellos no las utilicen.

Dichas aguas no podrán ser desviadas de sus cursos naturales, ni aun por los propietarios de los predios en que nacieren, cuando fuese el alimento principal de otra corriente o necesarias para algún pueblo o caserío pero en estos casos, el dueño podrá reclamar una indemnización por los perjuicios que reciba, o exigir que dichas aguas sean debidamente canalizadas.

 Aprovechamiento de las aguas públicas.

Art. 349.- Los dueños de terrenos inferiores y de los de terrenos colindantes, en su caso, adquieren el derecho de aprovechar definitivamente las aguas de los manantiales y arroyos, cuando las hubieren aprovechado sin interrupción durante diez años.

Art. 350.- Si el dueño del predio donde manan o se originan las aguas no las hubiere aprovechado, en todo o en parte, en el transcurso de diez años, a contar desde la promulgación de este Código, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que se hubieren ejercitado durante más de un año.

 Autorización para levantar aguas de corrientes o depósitos lacustres de dominio público.

DE LOS PERMISOS Y LAS CONCESIONES

Artículo 32.- El uso de los recursos hídricos o sus cauces sólo podrá otorgarse mediante un permiso o una concesión. El permiso y la concesión serán los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos regulados por esta Ley, así como sus cauces. Por lo tanto, queda prohibida la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a estos sin contar con permiso o concesión.

La utilización de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se regirá por las normas de la Ley Nº 1614/00 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”.

Sólo podrá otorgarse concesiones y permisos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en función de la disponibilidad del recurso determinado por el Balance Hídrico Nacional y el cupo que le asigne la autoridad de los recursos hídricos.

La utilización de las aguas para los fines previstos en el Artículo 15 de la presente Ley no estará sujeta a ningún permiso o concesión.

Ver arts. 32 al 49 de la ley 3239/07.

DE LOS PERMISOS Y LAS CONCESIONES

Artículo 32.- El uso de los recursos hídricos o sus cauces sólo podrá otorgarse mediante un permiso o una concesión. El permiso y la concesión serán los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos regulados por esta Ley, así como sus cauces. Por lo tanto, queda prohibida la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a estos sin contar con permiso o concesión.

La utilización de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se regirá por las normas de la Ley Nº 1614/00 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”.

Sólo podrá otorgarse concesiones y permisos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en función de la disponibilidad del recurso determinado por el Balance Hídrico Nacional y el cupo que le asigne la autoridad de los recursos hídricos.

La utilización de las aguas para los fines previstos en el Artículo 15 de la presente Ley no estará sujeta a ningún permiso o concesión.

Artículo 33.- Los permisos y concesiones se emitirán tomando en consideración:

a) La disponibilidad y la demanda existente en la cuenca hidrográfica o subterránea en cuestión.

b) El caudal ambiental de la fuente de agua a ser utilizada, y la cantidad y la calidad del recurso hídrico disponible; deberán limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente de agua para la cual se ha otorgado el permiso, atendiendo la permanencia del caudal ambiental y la capacidad de recarga de los acuíferos.

c) Seguridad de que no causarán contaminación o derroche de agua.

d) El orden de prioridad de uso y aprovechamiento previsto en la presente Ley.

e) El tipo de uso y aprovechamiento solicitado.

f) Los esfuerzos previos del solicitante de utilizar con suma eficiencia el agua que ya dispone y las necesidades reales de la ampliación de su uso.

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