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Derecho Agraio

cayo625 de Marzo de 2014

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DERECHO AGRARIO

UNIDAD XI

REGUIMEN JURIDICO DE LAS AGUAS PÚBLICAS

 El régimen jurídico de las aguas públicas:

Las aguas que nacen en terrenos particulares y que salgan del predio donde nacieron, son públicas siempre que los propietarios de ellos no las utilicen. Dichas aguas no podrán ser desviadas de su curso natural, ni aun por los propietarios de los predios en que naciere, cuando fuese el alimento principal de la otra corriente o necesaria para algún pueblo o caserío, pero enestos casos el dueño podrá reclamar una indemnización por los daños que el reciba o exigir que sea debidamente canalizadas. (Art. 348 C.R.)

El agua no es susceptible de apropiación individual. Es una riqueza de carácter colectivo porque es importante para todos los habitantes, regulados por el Código Civil y Código Rural.

 Importancia de la regulación del régimen de aguas públicas:

El régimen jurídico de las aguas públicas se encuentra en el Código Rural en sus arts. 348 al 349, bajo el título de aguas públicas. Y en el Código Civil arts. 2004 al 2014, y en la Ley Nª 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”.

La importancia de la regulación de las aguas públicas, radica en que es el elemento primordial para satisfacer no solo las necesidades humanas sino también como factor de desarrollo con relación a la actividad agrícola, ganadera e industrial. Además el agua sirve como medio de comunicación a través de la navegación Interna o Externa.

 Carácter público de las aguas que nacen en terrenos particulares.

Art. 348.- Las aguas que nacen en terrenos particulares y que salgan del predio donde nacieren, son públicas siempre que los propietarios de aquellos no las utilicen.

Dichas aguas no podrán ser desviadas de sus cursos naturales, ni aun por los propietarios de los predios en que nacieren, cuando fuese el alimento principal de otra corriente o necesarias para algún pueblo o caserío pero en estos casos, el dueño podrá reclamar una indemnización por los perjuicios que reciba, o exigir que dichas aguas sean debidamente canalizadas.

 Aprovechamiento de las aguas públicas.

Art. 349.- Los dueños de terrenos inferiores y de los de terrenos colindantes, en su caso, adquieren el derecho de aprovechar definitivamente las aguas de los manantiales y arroyos, cuando las hubieren aprovechado sin interrupción durante diez años.

Art. 350.- Si el dueño del predio donde manan o se originan las aguas no las hubiere aprovechado, en todo o en parte, en el transcurso de diez años, a contar desde la promulgación de este Código, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que se hubieren ejercitado durante más de un año.

 Autorización para levantar aguas de corrientes o depósitos lacustres de dominio público.

DE LOS PERMISOS Y LAS CONCESIONES

Artículo 32.- El uso de los recursos hídricos o sus cauces sólo podrá otorgarse mediante un permiso o una concesión. El permiso y la concesión serán los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos regulados por esta Ley, así como sus cauces. Por lo tanto, queda prohibida la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a estos sin contar con permiso o concesión.

La utilización de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se regirá por las normas de la Ley Nº 1614/00 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”.

Sólo podrá otorgarse concesiones y permisos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en función de la disponibilidad del recurso determinado por el Balance Hídrico Nacional y el cupo que le asigne la autoridad de los recursos hídricos.

La utilización de las aguas para los fines previstos en el Artículo 15 de la presente Ley no estará sujeta a ningún permiso o concesión.

Ver arts. 32 al 49 de la ley 3239/07.

DE LOS PERMISOS Y LAS CONCESIONES

Artículo 32.- El uso de los recursos hídricos o sus cauces sólo podrá otorgarse mediante un permiso o una concesión. El permiso y la concesión serán los únicos títulos idóneos para el uso de los recursos hídricos regulados por esta Ley, así como sus cauces. Por lo tanto, queda prohibida la utilización de los cauces hídricos y/o el vertido a estos sin contar con permiso o concesión.

La utilización de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se regirá por las normas de la Ley Nº 1614/00 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”.

Sólo podrá otorgarse concesiones y permisos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en función de la disponibilidad del recurso determinado por el Balance Hídrico Nacional y el cupo que le asigne la autoridad de los recursos hídricos.

La utilización de las aguas para los fines previstos en el Artículo 15 de la presente Ley no estará sujeta a ningún permiso o concesión.

Artículo 33.- Los permisos y concesiones se emitirán tomando en consideración:

a) La disponibilidad y la demanda existente en la cuenca hidrográfica o subterránea en cuestión.

b) El caudal ambiental de la fuente de agua a ser utilizada, y la cantidad y la calidad del recurso hídrico disponible; deberán limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente de agua para la cual se ha otorgado el permiso, atendiendo la permanencia del caudal ambiental y la capacidad de recarga de los acuíferos.

c) Seguridad de que no causarán contaminación o derroche de agua.

d) El orden de prioridad de uso y aprovechamiento previsto en la presente Ley.

e) El tipo de uso y aprovechamiento solicitado.

f) Los esfuerzos previos del solicitante de utilizar con suma eficiencia el agua que ya dispone y las necesidades reales de la ampliación de su uso.

Artículo 34.- Para solicitar o modificar un derecho de permiso o una concesión de uso y aprovechamiento de recursos hídricos se deberá realizar el pedido ante la autoridad de los recursos hídricos.

Artículo 35.- Previo al otorgamiento de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), la autoridad de los recursos hídricos emitirá un certificado de disponibilidad de recursos hídricos, en la calidad y la cantidad requerida por la actividad y en la zona de emplazamiento del proyecto.

Artículo 36.- Previo al otorgamiento de las Concesiones y los Permisos de uso y aprovechamiento de los recursos hídricos se deberá estar en posesión de la Declaración de Impacto Ambiental.

SECCION I

DE LOS PERMISOS

Artículo 37.- Se podrá otorgar permiso de uso de los recursos hídricos para:

a) Pequeñas utilizaciones de agua.

b) Usos de carácter transitorio.

c) Vertidos de efluentes.

Las utilizaciones pequeñas o transitorias son las que no implican la derivación de agua por canales u otras obras fijas o las que no son superiores a lo que por vía reglamentaria determine la autoridad competente.

Artículo 38.- Los permisos para uso de los recursos hídricos estarán sujetos a las siguientes reglas básicas:

a) Deberán limitarse al volumen del recurso hídrico y a la fuente de agua para la cual se ha otorgado el permiso, atendiendo a la permanencia del caudal ambiental y la capacidad de recarga de los acuíferos.

b) La duración del permiso se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la inversión, el impacto sobre el recurso hídrico utilizado y la utilidad social del emprendimiento.

c) Por el otorgamiento del permiso se abonará un canon que será establecido sobre la base de la naturaleza de la inversión, el impacto sobre el recurso hídrico utilizado y la utilidad social del emprendimiento.

d) Son personales e intransferibles, salvo lo previsto en el Artículo 43 de la presente Ley.

e) La presente Ley y sus reglamentaciones, y a los términos y condiciones previstos en la respectiva resolución administrativa que lo otorgare.

Artículo 39.- El titular de un permiso adquiere un derecho precario de carácter público al uso del agua, aunque no el dominio ni ningún otro derecho de propiedad sobre las mismas.

Artículo 40.- El permiso es revocable. Su suspensión o revocación no dará lugar a indemnización alguna cuando fuere por causa justificada.

Artículo 41.- Los permisos se otorgarán a través de Resolución en un plazo de 180 (ciento ochenta) días, se reputará denegado el permiso que no obtuviese respuesta en dicho plazo. La Resolución será el título que otorgará el derecho de uso y aprovechamiento de las aguas y deberá anotarse en el Registro Nacional de Recursos Hídricos a cargo de la autoridad de los recursos hídricos.

Artículo 42.- El permiso se extingue por:

a) Caducidad, la que se configurará una vez transcurridos tres meses sin que el titular haga uso de los derechos que le otorga el permiso.

b) Falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales inherentes al permiso que sea imputable

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