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Derecho Al Nombre Y De Domicilio De

sequeracay25 de Julio de 2013

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DERECHO AL NOMBRE

IMPORTANCIA

La misión del nombre es procurar la identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros.

Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equivoco, sin confusión posible.

El nombre es verdaderamente un atributo esencial, primordial de la personalidad, la cual preserva de toda confusión y protege contra cualquier usurpación.

NATURALEZA JURÍDICA

• Teorías ius - publicistas: Establece que al tener el nombre una importancia de carácter general, en tanto, que su presencia es importante. Ese carácter general es lo que sostiene que el nombre es una institución propia del derecho público.

• Teorías ius - privatistas: Esta teoría establece que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares, específicamente, del derecho a la identidad.

ELEMENTOS

El nombre esta constituido por elementos o términos que desempeñan, dentro de su finalidad, una función diversa, aunque coincide el nombre individual o nombre propiamente dicho, conocido este elemento como “prenombre” que en el lenguaje corriente se denomina nombre propio o de pila; ejemplo Edwin, David, Juan, etc y que sirve para distinguir al individuo de los demás miembros de la familia dotados del mismo nombre patronímico.

Y el segundo elemento denominado “apellido” o “cognomen”, nombre patronímico o nombre de familia por ejemplo Gonzáles, Pérez, Jurado, etc.

La combinación de esos dos términos: el nombre individual y el nombre patronímico, son los que constituyen el NOMBRE.

CONCEPTO

Fernández Sessarego define el nombre como: “El nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial”.

CRITERIOS DEL DERECHO AL NOMBRE EN RELACIÓN AL CÓDIGO CIVIL

• El hijo matrimonial debe llevar los apellidos de los progenitores.

• Al hijo extramatrimonial, se le atribuye los apellidos de sus padres que figuren en el registro.

• El adoptado, los apellidos del adoptante o adoptantes.

• En el caso de los recién nacidos cuyos progenitores son desconocidos; el código civil peruano establece que será el registrador del estado civil el que le atribuya el nombre adecuado.

• El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre goza de la misma protección jurídica (El seudónimo se diferencia del sobrenombre, puesto que el primero es la palabra a conjuntos de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse y el sobrenombre es impuesto por terceros).

ANÁLISIS DE NUESTRA NORMATIVIDAD

ARTICULO 19.- “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”.

El presente articulo no consigna el derecho que asiste a los padres, según sea el caso, a escoger los nombres de pila de sus hijos.

De otro lado, dado el carácter particular de estas cuestiones se ha dejado como materia propia de la ley o del reglamento que a de dictarse, el determinar cuantos nombres de pila o prenombres pueden ser usados por los padres.

Se considera imprescindible regular, a nivel legal o reglamentario las limitaciones del derecho que tienen los padres de escoger los nombres de pila o prenombres de sus hijos, teniendo en cuenta tanto la necesidad de no desnaturalizar la función identificadora del nombre como impedir la asignación de prenombres inapropiados, extravagantes, ridículos o contrarios al orden publico y a las buenas costumbres.

La inexistencia de una debida y oportuna regulación del derecho de los padres a escoger el prenombre de los hijos podría conducir en el futuro a situaciones incómodas para la persona, la que ha de generar frecuentes acciones para conseguir el cambio de sus nombres de pila.

ARTICULO 20.- “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”.

El artículo bajo revisión establece, con toda claridad que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

El nombre, además de la función individualizadora que le es inherente, permite determinar en la mayoría de los casos, el entronque familiar de la persona.

El apellido es la designación común del grupo familiar. A través de los apellidos, entonces, es posible no solo individualizar a la persona sino a evidenciar generalmente su relación familiar.

Y este dispositivo está relacionado a su derecho de identidad, como derecho inherente a la persona humana y por lo cual todo hijo nacido dentro como fuera del matrimonio merece identificarse plenamente con sus progenitores.

ARTICULO 21.- “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identificación del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”.

Este artículo consagra el derecho al nombre e identidad de toda persona, por consiguiente el hijo nacido fuera del matrimonio no puede ser privado de su derecho al nombre y de su derecho a la identidad, en el sentido de su vinculación “parental” con determinada persona.

ARTÍCULO 22.- “El adoptado lleva los apellidos, del adoptante o adoptantes”.

El adoptado, que resulta ser casi siempre un expósito o un menor que a perdido a sus padres o ha caído en estado de abandono material o moral, se incorpora plenamente a una nueva familia, ingresa a un nuevo hogar que lo recibe como si fuera suyo.

En cualquiera de estas hipótesis el parentesco de origen carece, para el menor adoptado, de sentido afectivo o simplemente lo ignoran. El adoptado en cambio, adquiere una nueva familia y con toda la significación espiritual y formativa consiguiente y es dable, por ende, que se sienta identificado con ella.

ARTÍCULO 23.- “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil”.

EL contenido de este artículo se refiere al nombre del expósito. La norma pues, innovando al anterior Código, reconoce al registrador como facultado para atribuir un nombre al recién nacido, cuyos progenitores se desconocen.

La incorporación de este precepto se justifica plenamente por la necesidad jurídica, fundada en el interés social, de otorgar un nombre a cada persona.

ARTÍCULO 24.- “La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez”.

El dispositivo describe claramente el derecho que la mujer tiene de agregarse al suyo el apellido del marido y a conservarlo hasta que no contraiga matrimonio nuevamente.

Así mismo al no constituir un deber para la mujer, ésta puede renunciar a dicha facultad y mantener su nombre de soltera. Tratándose de divorcio o de nulidad del matrimonio cesa el derecho de la mujer a llevar el nombre del marido.

La novedosa disposición de la norma bajo comentario se sustenta en el principio contenido en el artículo 4 que prescribe la igualdad de derechos entre le varón y la mujer. En esta virtud se permite a esta última decidir libremente, de acuerdo a su propia conveniencia, sobre el apellido a usar en caso de contraer matrimonio.

ARTICULO 25.- “La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros del estado civil”.

Este registro contiene datos sobre la persona como su nacimiento, el nombre que le es atribuido por sus progenitores de acuerdo con lo establecido en el presente código.

Estas partidas de registro del Estado civil, por lo que contienen, permite en tanto son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo autentico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho.

ARTICULO 26.- “Toda persona tiene derecho a exigir que se designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda”.

El presente dispositivo contiene el derecho de la persona a que se le designe e individualice mediante la mención de su nombre propio.

El

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