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Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos

lufachiroEnsayo5 de Mayo de 2016

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Caso Niño Gómez vs. El Estado de Tubicanga

Memorial presentado por los Representantes del Estado de Tubicanga

Andrés Felipe Manco Girón - Grupo 004
María Camila Luna Molina - Grupo 004
Kelly Estefany Meneses Minera - Grupo 005

Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos

Profesor

Elkin Eduardo Gallego Giraldo

Contenido

Bibliografía        

Contexto        

Juan Carlos Gómez        

Procedimiento interno        

Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos        

Excepciones Preliminares        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la vida que consagra el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la integridad personal que consagra el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado la prohibición de esclavitud y servidumbre que consagra el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la libertad personal y seguridad personal que consagra el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la libertad de conciencia y religión que consagra el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la libertad de asociación que consagra el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado los derechos de los niños que consagra el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la circulación y residencia que consagra el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado el derecho a la igualdad que consagra el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

La República de Tubicanga ha respetado los derechos de garantías judiciales y protección judicial que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus obligaciones de respeto y garantía, junto con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que contiene el mismo tratado.        

El Estado de Tubicanga respetó el derecho contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, relacionada con la disposición del artículo 19.6 del mismo tratado.        

Petitorio        

Bibliografía

Caso López Mendoza Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, párrafo 184.

Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 186.

Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 139.

Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 54.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, 1983, párr. 10-12.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Pezo contra Perú, 1999. Párrafo 102.

Diez años de actividades, página 321. CIDH.

Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma).

Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 6.        

Caso Giménez contra Argentina. 1996.

Contexto

La República de Tubicanga es un Estado independiente ubicado en el continente Americano que ha ratificado los tratados más importantes en materia del derecho internacional de los derechos humanos, es Estado Miembro Fundador de la OEA y el 5 de marzo de 1990 ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, reconociendo de manera simultánea la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El ordenamiento jurídico de la República de Tubicanga reconoce y regula los derechos de la niñez a través del CNNA – Código de los niños, niñas y adolescentes-, ley federal vigente desde el año 2002, es importante resaltar que para el desarrollo de la misma se tuvo en cuenta de manera especial la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los niños y en general, los estándares de derechos humanos contenidos en diversos instrumentos internacionales de protección. En el territorio Tubicango, a nivel provincial, existen juzgados especializados para la niñez y la adolescencia, de igual forma, hay secciones especializadas para esta población en la Fiscalía y en la Defensoría Pública.

Juan Carlos Gómez

Juan Carlos Gómez nació el 8 de septiembre de 1997, afrodescendiente y residente de la comunidad La Esperanza, zona habitada de manera mayoritaria por población afrodescendiente. A pesar de que en un inicio esta comunidad se constituyó por personas que llegaron desde el interior del país a la ciudad de Capistrano –segunda más grande del país-, se le ha conectado a los servicios urbanos de la ciudad, como lo es el acceso al agua potable, servicios de transporte público, educación, entre otros. El niño Juan Carlos comenzó su proceso educativo en el año 2002 e interrumpió el mismo de manera intempestiva en el año 2009.

El 30 de septiembre del año 2011 Juan Carlos Gómez fue detenido por el delito de tráfico de drogas, acorde con el CNNA de la República de Tubicanga, se contempla este delito como uno de los que puede generar pena de reclusión en los menores de edad, el joven confesó haber cometido el delito y permaneció en celda separa de los adultos mientras se encontraba en la comisaría, su juicio se llevó a cabo ante un juez de niñez y adolescencia, conforme lo establece la ley y para garantía de sus plenos derechos como infante.

Juan Carlos ingresó al centro de internamiento II de Capistrano, centro especial para adolescentes entre los 12 y 15 años de edad. Al ver que el joven estaba siendo agredido por sus compañeros de detención, se le dio un tratamiento especializado y se le tuvo de manera separada para garantizar la protección de sus derechos a la vida e integridad personal. El 1 de octubre de 2012, después de la audiencia, se consideró que el joven había cumplido con el tiempo necesario de la sentencia y se le dejó en libertad de manera inmediata.

El 7 de octubre de 2012, lastimosamente, miembros de la pandilla de su barrio ingresaron al domicilio de Juan Carlos Gómez y lo asesinaron, hiriendo también a su abuela.

Procedimiento interno

La señora María Eugenia Gómez, solicitó que se reabriera la investigación en contra de los asesinos de su nieto, sin embargo, la fiscalía no encontró los medios suficientes para impulsar la misma, motivo por el cual rechazó dicha solicitud.

Se solicitó una demanda de reparación ante la justicia de niñez y adolescencia, ante la cual también se presentó un recurso de amparo, el juez era incompetente para llevar todos los asuntos que la señora María Eugenia proponía en un solo proceso. El juzgado civil también se declaró incompetente, delegando su competencia en los juzgados de niñez y adolescencia, motivo por el cual el proceso fue llevado al Tribunal para que se resolviera el conflicto de competencias que se había presentado el 20 de diciembre de 2012.

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