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Derecho Penalñ

ZADQUIEL13 de Marzo de 2015

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LA TEORIA DEL DELITO.

La teoría del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto de la consecuencia jurídico – penal prevista en la ley, también puede decirse que la teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos.

Según Kelsen, la imputación es la conexión realizada en base a una norma, entre un hecho que es el objeto de la norma y una persona sujeto de la norma, siendo una conexión normativa (en base a una norma).

No sólo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputación objetiva, que no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor.

La objetividad es el producto de un desarrollo que reemplaza la vinculación del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculación con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.

El resultado de esta evolución es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.

Función de la teoría del delito: Es un instrumento conceptual que tiene por finalidad la aplicación racional de la ley penal a un caso, empleando el método analítico que separa los distintos problemas en diversos niveles o categorías.

De la partición de la aplicación de la ley penal surgen las categorías designadas como acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Siguiendo a Fontán Balestra, se llama teoría del delito a la parte del derecho penal que se ocupa de explicar que es le delito en general, es decir, cuales son las características que debe tener cualquier delito. Responde a la pregunta, ¿cuándo hay delito?

La teoría del delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso en concreto.

Cuando queremos averiguar, que es "delito" (es decir, cuales son las características que tiene que tener un hecho para ser considerado delito), necesariamente debemos buscar las respuestas en el código penal. Para poder distinguir las conductas que son delitos de aquellas que no los son, acudimos al libro segundo del código penal, donde unos dispositivos legales describen las conductas prohibidas a las que se asocia una pena. Como consecuencia, no habrá delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos.

La teoría del delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.1

Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio,robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.

Históricamente, se puede hablar de dos enfoques principales a la hora de abordar este concepto: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito.

Para la explicación causal del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.

En cambio, la teoría finalista del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa).

Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.

La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada teoría de la imputación objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).

Los objetos centrales del derecho penal son la pena, el delito y el binomio peligrosidad/medidas de seguridad. La Parte General versa sobre esos elementos. La Teoría del Delito trata de sistematizar los elementos comunes a todos los delitos y ofrece un concepto o una definición jurídica del delito. La Parte Especial trata de describir las especialidades de cada delito.

La Teoría del Delito es obra de la dogmática penal y, según Mir Puig, es ¨una elaboración sistemática de las características generales que el derecho penal positivo permite atribuir al delito a la vista de la regulación que aquel efectúa de este.¨

El delito es una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible. Esta definición es secuencial, es decir, el peso de la imputación aumenta a medida que se pasa de una categoría a otra, teniendo que tratarse en cada una los problemas de la misma. Si del examen de los hechos resulta que la conducta no es típica, ya no habrá que plantearse la antijuridicidad, etc.

El dogmático jurídico penal ha llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde a una doble perspectiva: un juicio de desvalor sobre la conducta y un juicio de desvalor sobre el autor del hecho. Los dos pilares básicos de todo delito, según Mir Puig, son la antijuridicidad, entendida como conducta contraria a la norma penal que requiere tipicidad y ausencia de causa de justificación y la culpabilidad , entendida como imputación personal del hecho antijurídico a un sujeto responsable penalmente.

Los elementos esenciales del delito son:

Antijuridicidad:

• Comportamiento Humano ( acción u omisión)

• Tipicidad

• Valoración definitiva: ausencia de causas de justificación.

• Culpabilidad:

• Imputabilidad

• Conciencia de la Antijuridicidad

• Exigibilidad de conducta distinta

• Punibilidad

No hay culpabilidad sin antijuridicidad aunque sí hay antijuridicidad sin culpabilidad (ejemplo: enajenación mental).

El punto de partida siempre ha de ser la tipicidad pues sólo la conducta típica, la descrita en el tipo legal puede ser antijurídica, etc. Después comprobamos la antijuridicidad del hecho (si la conducta típica es realizada conforme o no a derecho) . Una conducta típica puede no ser antijurídica si hay causa de justificación (legítima defensa). Si es típica y antijurídica, comprobar si el autor es culpable (ej. Si está sano mentalmente).A continuación pasamos a explicar cada elemento esencial en particular.

Antijuridicidad.

Formalmente consiste en un comportamiento humano típicamente antijurídico, es decir, una relación de contradicción de un hecho con la norma penal. Además el hecho ha de ser antijurídico materialmente, lo cual requiere la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido y la ausencia de un interés prevalente que justifique el hecho ( desvalor de resultado ) así como la peligrosidad de la conducta contemplada ¨ex ante la finalidad que la guía (desvalor de la acción). En todo caso, es preciso que el (desvalor) de resultado sea imputable a la conducta.

• Comportamiento Humano

En el derecho español y en otro buen número de legislaciones los únicos hechos que pueden ser constitutivos de delitos son las acciones o conductas humanas, así lo establece el artículo 10 CP. Se excluyen comportamientos no humanos (incluidas los de las personas jurídicas, artículo 31.1. CP) así como las ideas y pensamientos que no llegan a trascender al exterior. Como se exige también la voluntariedad y finalidad, se excluyen:

• los actos reflejos: son aquellos en que no hay intervención alguna del sistema nervioso central y no es posible el control de la voluntad. Ej. Cierre de ojos ante deslumbramiento por el sol al conducir.

• fuerza irresistible: sometimiento del sujeto a una fuerza física a la que no puede sustraerse de forma que existe una ruptura o desconexión entre la interioridad del sujeto y sus movimientos. Ej. Empujón.

• la inconsciencia: como sucede en el sueño o cuando una persona queda inconsciente por causas endógenas (ataque epiléptico) o exógenas (ingesta de alcohol).

Señalamos como efectos de la ausencia de acción la imposibilidad de afirmar la

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