Derecho Romano I
kratosari11 de Noviembre de 2014
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El concepto de la persona en el Derecho Romano
Es similar al de la actualidad. En el Diccionario de la Real Academia Española se define así: Organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.
En nuestro código civil dice así: Art.1.- La persona es sujeto de derecho de su nacimiento; según Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como "....el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes...".
La palabra persona, designaba, en el sentido propio, la mascara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas.
• Divisiones de las personas
Según Eugene Petit:
Este autor en su obra, ya mencionada, hace dos divisiones de las personas: a. La primera, que es la mas extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco más o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen por una parte en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos.
La segunda división se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris, dependiendo de ellas mismas.
Según Juan Iglesias
Este autor en su obra hace dos divisiones de las personas: "Por nuestra parte, con la palabra persona designaremos, en sentido técnico-jurídico, al hombre capaz de derechos (libre, civis romanus y sui juris) y a las organizaciones humanas (complejos personales o patrimoniales) a las que la ley otorga capacidad jurídica. Hay en efecto dos clases de persona: las personas "físicas" que son los hombres (entes corpóreos, visibles y tangibles) y las personas "jurídicas" (entes socales e incorporales: asociaciones y fundaciones)".
Clases de personas
Persona física
En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
Persona Jurídica
El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de estas personas jurídicas está limitada específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante. El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son : las Corporaciones y las Fundaciones. Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros asociados, un síndico o representante legal y una caja común.
Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa. Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano.
En el derecho romano, los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis (relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los negocios. También tenían establecidos las causa de extinción de la sociedad ( el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios). En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma.
Familia
Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según sean alieni iuis o sui iris. Se llaman alieni iuris las personas sometidas a la autoridad de otro. Las personas libres de toda autoridad, dependiendo de ellas mismas se llaman sui iuris.
Personas alieni iuris
La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.
La patria potestad
Fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia, también ciudadano. Era una institución exclusiva del derecho civil en interés, no del sometido a ella, sino del páter y de la propia republica romana.
El poder en mención lo tenía el páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia. Pero el vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar ese hijo a un esclavo, puesto que, como ya se anotó, éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de familia era persona, no sólo apta para el desempeño de cargos públicos, sino para participar en la sacra privata del páter, quien, no obstante, en los primeros tiempos tuvo sobre el hijo en patria potestad derecho de vida y de muerte, como si se tratara de una cosa, al punto de poder abandonarlo, de enajenarlo en territorio romano para que cayera en mancipio y hasta de ejercer la acción reivindicatoria, como si se tratara de un bien corpóreo, cuando el hijo resultaba ser objeto de robo. Es más, el páter podía dar muerte al hijo de familia impunemente.
Lo anterior, sin embargo, no perseveró en Roma, porque a partir de la época clásica ya el páter familia no pudo matar ni maltratar a su hijo, siendo de relievar que Constantino dispuso que el páter que asesinara a su hijo sería condenado como parricida y que el hijo culpable de algún delito, por su parte, debía entregarse a la justicia como cualquier otro infractor.
La facultad de mancipación o de venta ficticia del hijo de familia fue también modificada, sin olvidar que la Ley de las Doce Tablas había estatuido que si uno de esos hijos era vendido tres veces por el páter quedaba libre de patria potestad. Se admitió, por interpretación, que bastaba una sola venta para que la emancipación del hijo se produjera si se trataba de mujer o de nieto.
En lo atinente al ámbito patrimonial, en un principio el hijo de familia no lo tuvo, así en la práctica fuera una especie, junto con el páter, de copropietario de los bienes familiares, en la medida en que de estos podía llegar a ser heredero. Mientras no mediara fin de la patria potestad, toda adquisición del hijo de familia apenas beneficiaba al páter; y si éste llegó a otorgarle peculio, peculio profecticio, sobre los bienes que lo constituían sólo tenía derecho de administración y de goce.
Pero con el advenimiento del peculio adventicio se inició prácticamente el surgimiento del Derecho de propiedad en cabeza del hijo de familia, lo que se completó con la creación de los peculios castrense y cuasi-castrense, con los cuales nació plena propiedad para el hijo quedando rota la unidad de personalidad que entre éste y el páter venía existiendo en cuanto a la situación de los bienes familiares.
Fuentes de la Patria Potestad
La principal fuente de la potestad paterna son las "iustae nuptiae" (el matrimonio legítimo), pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la descendencia, el antiguo derecho civil permitía la adrogación y después vinieron la adopción y la legitimación.
a) La Filiación
Es el lazo natural que relaciona a un infante con sus
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