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EL DERECHO NATURAL

jahery197621 de Julio de 2013

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EL DERECHO NATURAL

1. DEFINICIÓN

El Derecho natural, en efecto, es un término que a lo largo uf su dilatada trayectoria histórica ha recibido una profusa variedad de significa¬dos; de ahí nace su tantas veces aludida multivocidad conceptual. Pero es que además entre esa multiplicidad de concepciones del Derecho natural existen numerosas contradicciones lo que da lugar a la radical equivocidad de la expresión. Con referencia a esa pluralidad de versiones antitéticas del Derecho natural se ha señalado que un elenco completo de las concepcio¬nes iusnaturalistas podría consumir un nuevo elogio de la locura. «Non vi é nessuna affermazione di corripondenza a la natura di questo o quel diritto a cui non si possa contraporre -nos dice Bobbio— il riconoscimento della corrispondenza a la natura del diritto contrario». No debe extrañaros, por tanto, que incluso uno de los máximos exponentes del iusnaturalismo católico italiano haya reconocido el equívoco que suscitan las concepcio¬nes iusnaturalistas en su milenaria historia. A su juicio, los apelativos más heterogéneos, e incluso contradictorios han servido para defender o com¬batir, para esconder o desenmascarar lo que era considerado como Derecho natural. Verdadero y justo, equitativo y moral, óptimo e ideal, intuitivo y racional, filosófico y científico, humano y divino, individualista y social, tradi¬cional y revolucionario, aristocrático y democrático, han sido adjetivos que han servido de bandera en las polémicas desarrolladas en torno a esa reali¬dad histórica que se debate bajo la denominación de Derecho natural.

La variedad de concepción del Derecho natural es hasta tal punto numerosa que Erik Wolf ha podido distinguir doce formas distintas de concebir la noción de naturaleza en el término Derecho natural, y diez acepciones diferentes de la noción de Derecho en la formación de aquel concepto. Y, entre nosotros, Enrique Luño Peña enumeraba hasta diecio¬cho definiciones clásicas del Derecho natural, muchas de las cuales apare¬cen como abiertamente incompatibles entre sí.

Los métodos de análisis del lenguaje pueden limitarse en un primer approach a tomar constancia del uso de la polimorfa nomenclatura «Dere¬cho natural» en la praxis lingüística de los filósofos, de los juristas o incluso en el lenguaje común. En tal caso, el análisis lingüístico se lleva a cabo en términos de definiciones lexicales, destinadas a poner de relieve el signifi¬cado usual de ciertas palabras o expresiones revelando, en su caso, su grado de univocidad o equivocidad. Desde este ángulo y acudiendo a efectos puramente taxonómicos a la teoría aristotélica de la causa, pueden ordenar¬se las diferentes definiciones del Derecho natural, empleadas en diferentes ámbitos históricos o culturales, en función de su respectiva causa material, formal, eficiente y final de acuerdo con el siguiente cuadro:

1. Causa material naturaleza.

2. Causa formal histórica o inmutable.

3. Causa eficiente razón o voluntad.

4. Causa final teológica o laica.

La expresión Derecho natural con referencia a su causa material alude, de una u otra forma, a la idea de naturaleza; si bien, este concepto tampoco viene empleado con sentido unívoco pudiendo venir entendido, fundamentalmente, como: a) naturaleza del ser supremo en su proyección mundanal y de la que el hombre participa; b) naturaleza racional del hombre con independencia de la idea de la divinidad; c) naturaleza del mundo físico de la que el hombre participa por hallarse ínsito en él.

A tenor de su causa formal el término Derecho natural puede presentarse bien como el recurso a un orden absoluto e inmuta¬ble de principios válidos semperet ubique, o bien como la apelación a un conjunto de reglas que se acomodan a las concretas exigen¬cias de lugar y de tiempo.

En consideración a su causa eficiente los principios del Derecho natural se entenderán como derivados de la razón o de la volun¬tad, sea divina o de los hombres.

Por último en lo que atañe a su causa final el Derecho natural puede aludir bien al cumplimiento del plan divino en las relacio¬nes interhumanas, bien a posibilitar esas relaciones de acuerdo con una concepción inmanente de la justicia.

Este esquema es, como se ha apuntado, de carácter empírico-descrip¬tivo, recogiendo los principales topoi históricamente elaborados sobre la denominación Derecho natural. Por ello, conviene advertir que no todas estas concepciones gozan o gozaron de idéntico grado de aceptación, ni se hallan igualmente fundamentadas. Pero aludiendo a este punto se pasa del terreno descriptivo al plano de la valoración, haciéndose preciso proponer la propia concepción del término y justificando, en lo posible, la elección por su fidelidad y coherencia respecto al discurso en el que viene postula¬da. Debe tenerse presente que el análisis del lenguaje puede ser también de tipo prescriptivo, y hallarse encaminado bien a proponer definiciones estipulativas, esto es, convenciones en torno a usos futuros de un término; bien a establecer definiciones explicativas, que parten de los significados de uso de una expresión, pero reelabora dichos usos lingüísticos para con¬vertirlos en un instrumento semántico, preciso y eficaz, capaz de ofrecer en la situación cultural en que deba ser empleados claridad y rigor. El gra¬do de arbitrariedad inherente a las definiciones estipulativas limita su utili¬dad. De ahí, que sea conveniente para esta investigación orientarse hacia una definición de tipo explicativo, que asuma en forma crítica el hilo con-ductor de aquellas concepciones y expresiones que más decisivamente pue¬dan contribuir a elucidar el significado del Derecho natural.

2. SENTIMIENTO DEL DERECHO NATURAL Y TEORÍA DEL DERECHO NATURAL

Hace algunos años el profesor italiano Pietro Piovani tomaba como punto de partida para un sugestivo trabajo sobre la dimensión ética del iusnaturalismo, la distinción entre teoría y sentimiento del Derecho natu¬ral. En los usos lingüístico-doctrinales corrientes se entiende por senti¬miento del Derecho natural una llamada emocional a la idea de la justicia existente en la consciencia de cada individuo. En tanto que, generalmente, suele considerarse que con el término iusnaturalismo se alude a la teoría (o conjunto de construcciones teóricas) que afirma, defiende y explica la exis¬tencia del Derecho natural. Piovani, sin embargo, no otorgaba al iusnaturalismo esta significación genérica, sino que lo identificaba con una determinada visión del mundo y concepción de la vida, que corresponde con una ética heterónoma, cosmopolita y ahistórica. Por lo que aceptando el sentimiento del Derecho natural, rechazaba el iusnaturalismo por consi¬derarlo incompatible con las formas éticas de nuestro tiempo.

La actitud de Piovani nos sitúa ante un problema arduamente polemi¬zado por los partidarios e impugnadores del Derecho natural, que enfocan la cuestión del fundamento y alcance del sentimiento del Derecho natural desde perspectivas diametralmente opuestas.

Para el positivismo jurídico o teoría impugnadora del Derecho natural al mantener la exclusividad del Derecho positivo, el sentimiento jurídico o no existe o es irrelevante. En cualquier caso, la pretensión de teorizar y construir un sistema sobre tal sentimiento es arbitraria y no puede condu¬cir a ningún resultado científico. Con ello, el positivismo jurídico procede a rechazar a limine la fundamentación antropológica iusnaturalista.

A la vez, tal sentimiento supone el punto de conexión entre el universo de los valores y el mundo jurídico. En este sen¬tido, el sentimiento del Derecho natural representa, como se desprende de su trayectoria en el devenir histórico de Occidente, una perenne tentativa por servir de orientación y punto de referencia de un orden material, obje¬tivo y generalizado de valores, con lo que se rebate su pretendido carácter arbitrario.

Conviene destacar el hecho ya apuntado de que incluso entre quienes admiten el sentimiento del Derecho natural como fundamento inicial de la teoría iusnaturalista, el término viene empleado en ocasiones con distintas significaciones. Prueba de ello ofrecen la disparidad de concepciones so¬bre el particular de Riezler y Henkel. Ya que mientras para el primero el sentimiento jurídico posee un momento intelectual a parte de su momento emocional y descansa sobre bases cognoscitivas, ya que el pensamiento cognoscitivo es causal para el sentimiento jurídico; para el segundo el sentimiento jurídico actúa como una fuerza motriz hacia el Derecho co¬rrecto, pero no encierra en sí, un valor cognoscitivo apto para sustentar una regulación normativa. Por ello, la reacción primaria del sentimiento jurí¬dico precisa el proceso cognoscitivo que, de manera simultánea o subsiguiente, se presenta de forma secundaria y al que el sentimiento jurídico sigue de cerca controlando, aprobando o advirtiendo e incluso corrigiendo.

Al intentar hallar una explicación a esta disparidad de valores del sen¬timiento de lo justo por autores iusnaturalistas y positivistas, quizás pueda ser oportuno recurrir a las categorías psicológicas freudianas, que pueden ayudar a la comprensión de este problema. En efecto, es sabido como Freud distinguía tres esferas en la psicología individual:

1°. La del Yo (Ich) referida a la estructura psicológica consciente;

2°. La del ello (das es), estructura psicológica constituida por una serie de experiencias psíquicas desagradables sobre las que se pro¬yecta la represión, y por los impulsos incontrolados;

3°. La del super Yo

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