EL JUEZ EN LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
HEC0120 de Septiembre de 2013
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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS
ISSN 1695-0194 RECPC07-11 (2005)
RECPC 07-11 (2005) http://criminet.ugr.es/recpc ISSN 1695-0194
EL JUEZ EN LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Ignacio José Subijana Zunzunegui
Magistrado, doctor en Derecho. Audiencia Provincial de Guipúzcoa
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SUBIJANA ZUNZUNEGUI, Ignacio José. El juez
en la ejecución de las penas privativas de libertad.
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
(en línea). 2005, núm. 07-11, p. 11:1 -
11:20. Disponible en internet:
http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-11.pdf
ISSN 1695-0194 [RECPC 07-11 (2005), 19 ago]
RESUMEN: El trabajo ofrece una descripción
acompañada de reflexiones sobre el contenido de la
función jurisdiccional en el proceso de ejecución de
la pena privativa de libertad, con específica atención
al Juez de Vigilancia Penitenciaria. La propuesta del
autor consiste en que los criterios legales relativos a
la ejecución de la pena deben interpretarse en
consonancia con los siguientes paradigmas o criterios:
adecuación de la intensidad de la respuesta a
la significación antijurídica del hecho, protección de
las víctimas y reintegración del victimario a la
comunidad.
PALABRAS CLAVES: Ejecución penal, control
jurisdiccional, protección de las víctimas, reintegración
del victimario a la comunidad, principio de
subsidiariedad de la pena privativa de libertad.
Fecha de recepción: 27 junio 2005
Fecha de publicación: 19 agosto 2005
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SUMARIO: I. Las sanciones penales: fundamento y fines. II. La ejecución de las penas. III.
La suspensión de las penas privativas de libertad. IV. La sustitución de las penas privativas
de libertad. V. El Juez de Vigilancia Penitenciaria.
I. Las sanciones penales: fundamento y fines
La superación de las teorías absolutas, que consideran la pena como un fin que se
agota en su contenido retributivo –la pena es un mal que compensa el mal causado por
el delito-, justifica la progresiva consolidación de las teorías relativas de la pena cuya
idea común es que la pena constituye un medio para la obtención de fines útiles, siendo
el vertebral evitar la comisión de delitos o faltas, protegiendo, de esta forma, la sociedad1.
El cumplimiento de este objetivo permite asignar a las penas una función básic a-
1 Una exposición de la justificación, fundamento y fines de la pena en L. MORILLAS CUEVA, Teoría de las
consecuencias jurídicas del delito, ed. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 15 y ss. En relación al CP 1995, L. MORILLAS
CUEVA, “Valoración Político-criminal sobre el sistema de penas en el Código Penal español”, Cuadernos de
Derecho Judicial, XVII, 2003, pp. 44 y ss. También A. JORGE BARREIRO, “Directrices político-criminales y
aspectos básicos del sistema de sanciones en el Código Penal español de 1995”, Actualidad Penal, 23, 2000, pp.
487 y ss. E. DEMETRIO CRESPO, Prevención general e individualización judicial de la pena, Universidad de
Salamanca, 1999, pp. 51 y ss.
Ignacio Subijana
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2005, núm. 07-11, p. 11:1 -11:20 ISSN 1695-0194
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mente preventiva2 que se despliega en un contexto comunitario –prevención general- e
individual –prevención especial-.
La idea preventivo general no se agota en la amenaza que el anuncio de la imposición
de una pena inspira al potencial infractor para disuadirle de cometer un hecho
penalmente relevante (prevención general negativa); junto a ella, convive un mensaje
de consolidación de la validez de la norma jurídico penal como un mecanismo idóneo
para garantizar la convivencia comunitaria (prevención general positiva). Esta última
prevención pretende la afirmación positiva del Derecho penal3 que asiente la “conciencia
social de la norma”, la “confirmación de la vigencia de la norma” o la “ratificación
de una actitud de respeto por el Derecho”.
El sentido preventivo especial se circunscribe a la evitación de la recidiva delictiva.
En el modelo jurídico garantista la prevención especial se identificaba con la resocialización
o reinserción social. En los emergentes modelos político-criminales de la
seguridad los conceptos de intimidación individual e inocuización empiezan a adquirir
predicamento. En estos modelos se responde con el aislamiento social y la reclusión
del delincuente al fracaso de la sociedad en la resocialización de sus desviados.4
La utilidad preventiva de la sanción penal no debe desgajarse de las exigencias del
principio de protección de las víctimas5. Para ello debe preservar a las víctimas de
2 La criminología concibe la prevención como un concepto sujeto a verificación empírica. De ahí que se marque
como objetivos averiguar si el sistema jurídico-penal imparte sanciones con certeza y celeridad y respeto a la
proporcionalidad al daño causado, si el ciudadano proclive a la comisión de hechos delictivos conoce y teme el
funcionamiento del aparato punitivo y si, consecuentemente, reacciona haciendo un cálculo de costes y beneficios,
inhibiendo como consecuencia sus impulsos criminales y si, finalmente, el delincuente sancionado, una vez
cumplida la sanción, deja de delinquir por haber interiorizado el mensaje de respeto a las normas penales. R.
BARBERET, “La prevención general y especial”, Cuadernos de Derecho Judicial, XV, 1997, p. 121 y 122. H.
KURY, “Sobre la relación entre sanciones y criminalidad, o: ¿qué efecto preventivo tienen las penas?”, Modernas
tendencias en la Ciencia del Derecho Penal y en la Criminología, UNED, Madrid, 2001, pp. 292 y ss.
Señala ZAFFARONI que el aserto de que la pena cumple una función preventiva en la realidad social es una
proposición no verificada. E. R. ZAFFARONI, En torno de la cuestión penal, ed. B de F, Montevideo-Buenos
Aires, 2005, pp. 71-72.
3 En sentido crítico, vinculando la noción de prevención general positiva con los postulados del derecho penal
antiliberal, E. R. ZAFFARONI, En torno…., cit, pp. 154-157.
4 J. L. DIEZ RIPOLLÉS, “El nuevo modelo de la seguridad ciudadana”, Revista Jueces para la Democracia,
49, 2004, p. 32. DE LA CUESTA, acogiendo la terminología de GARLAND, sostiene que el nuevo modelo
sancionador responde a las características de la denominada sociedad punitiva. A su juicio las consecuencias
político-criminales de esta nueva dirección punitiva abarcan el populismo y la politización en el marco de una
sensación permanente de crisis, la expansión de las infraestructuras de seguridad y comercialización del control
del crimen, nuevos estilos de gestión con potenciación de la seguridad, transformación del pensamiento criminológico,
reemergencia de las sanciones punitivas y de carácter aflictivo, redescubrimiento de la cárcel, ocaso del ideal
resocializador y preferencia ciega por las posiciones de las víctimas. J. DE LA CUESTA ARZAMENDI,
“Mundialización y Justicia Penal”, Anales Internacionales de Criminología, 2003, volumen 41, pp. 75 y 76.
WACQUANT sostiene que se produce una progresiva fagocitación del Estado social por el Estado penal. L.
WACQUANT, Las cárceles de la miseria, ed. Alianza, 2000, Madrid, pp. 12 y 43. BUSTOS Y HORMAZÁBAL
mantienen que se produce una demanda social de criminalización así como una privatización del control que va
paralela a la pérdida de soberanía de los Estados. J.J. BUSTOS RAMÍREZ/H. HORMAZÁBAL MALARÉE,
Nuevo sistema de Derecho Penal, ed. Trotta, Madrid, 2004, pp. 22 y 23.
5 En el campo de la filosofía política PETTIT reseña que el derecho penal sirve, entre otros objetivos, para
defender a las víctimas. De ahí que, a su juicio, la política penal se estructura en torno a dos principios: parsimonia
en la criminalización y reconceptualización del castigo como medio de rectificación de los efectos del delito. Para
ello, la sanción penal debe cumplir los siguientes objetivos: lograr un reconocimiento del estatus de las víctimas,
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futuros riesgos victimizantes procedentes del comportamiento del victimario involucrando,
en la medida de lo posible, a este último en tal tarea, mediante la interiorización
del significado que el hecho protagonizado tuvo para las víctimas. La sanción
penal tiene, respecto a las víctimas, una función preservadora y otra creadora.
La función preservadora se centra en tutelar a las víctimas a través del diseño de
contextos jurídicos de contención de los riesgos derivados del comportamiento del
victimario. Por ello, los poderes públicos, radicados en el espacio normativo y jurisdiccional,
deben adoptar las medidas idóneas para prevenir la victimación, implementando
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