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EL JUEZ EN LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

HEC0120 de Septiembre de 2013

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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ARTÍCULOS

ISSN 1695-0194 RECPC07-11 (2005)

RECPC 07-11 (2005)  http://criminet.ugr.es/recpc  ISSN 1695-0194

EL JUEZ EN LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Ignacio José Subijana Zunzunegui

Magistrado, doctor en Derecho. Audiencia Provincial de Guipúzcoa

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SUBIJANA ZUNZUNEGUI, Ignacio José. El juez

en la ejecución de las penas privativas de libertad.

Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología

(en línea). 2005, núm. 07-11, p. 11:1 -

11:20. Disponible en internet:

http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-11.pdf

ISSN 1695-0194 [RECPC 07-11 (2005), 19 ago]

RESUMEN: El trabajo ofrece una descripción

acompañada de reflexiones sobre el contenido de la

función jurisdiccional en el proceso de ejecución de

la pena privativa de libertad, con específica atención

al Juez de Vigilancia Penitenciaria. La propuesta del

autor consiste en que los criterios legales relativos a

la ejecución de la pena deben interpretarse en

consonancia con los siguientes paradigmas o criterios:

adecuación de la intensidad de la respuesta a

la significación antijurídica del hecho, protección de

las víctimas y reintegración del victimario a la

comunidad.

PALABRAS CLAVES: Ejecución penal, control

jurisdiccional, protección de las víctimas, reintegración

del victimario a la comunidad, principio de

subsidiariedad de la pena privativa de libertad.

Fecha de recepción: 27 junio 2005

Fecha de publicación: 19 agosto 2005

___________________________________________________________________________________

SUMARIO: I. Las sanciones penales: fundamento y fines. II. La ejecución de las penas. III.

La suspensión de las penas privativas de libertad. IV. La sustitución de las penas privativas

de libertad. V. El Juez de Vigilancia Penitenciaria.

I. Las sanciones penales: fundamento y fines

La superación de las teorías absolutas, que consideran la pena como un fin que se

agota en su contenido retributivo –la pena es un mal que compensa el mal causado por

el delito-, justifica la progresiva consolidación de las teorías relativas de la pena cuya

idea común es que la pena constituye un medio para la obtención de fines útiles, siendo

el vertebral evitar la comisión de delitos o faltas, protegiendo, de esta forma, la sociedad1.

El cumplimiento de este objetivo permite asignar a las penas una función básic a-

1 Una exposición de la justificación, fundamento y fines de la pena en L. MORILLAS CUEVA, Teoría de las

consecuencias jurídicas del delito, ed. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 15 y ss. En relación al CP 1995, L. MORILLAS

CUEVA, “Valoración Político-criminal sobre el sistema de penas en el Código Penal español”, Cuadernos de

Derecho Judicial, XVII, 2003, pp. 44 y ss. También A. JORGE BARREIRO, “Directrices político-criminales y

aspectos básicos del sistema de sanciones en el Código Penal español de 1995”, Actualidad Penal, 23, 2000, pp.

487 y ss. E. DEMETRIO CRESPO, Prevención general e individualización judicial de la pena, Universidad de

Salamanca, 1999, pp. 51 y ss.

Ignacio Subijana

Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2005, núm. 07-11, p. 11:1 -11:20  ISSN 1695-0194

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mente preventiva2 que se despliega en un contexto comunitario –prevención general- e

individual –prevención especial-.

La idea preventivo general no se agota en la amenaza que el anuncio de la imposición

de una pena inspira al potencial infractor para disuadirle de cometer un hecho

penalmente relevante (prevención general negativa); junto a ella, convive un mensaje

de consolidación de la validez de la norma jurídico penal como un mecanismo idóneo

para garantizar la convivencia comunitaria (prevención general positiva). Esta última

prevención pretende la afirmación positiva del Derecho penal3 que asiente la “conciencia

social de la norma”, la “confirmación de la vigencia de la norma” o la “ratificación

de una actitud de respeto por el Derecho”.

El sentido preventivo especial se circunscribe a la evitación de la recidiva delictiva.

En el modelo jurídico garantista la prevención especial se identificaba con la resocialización

o reinserción social. En los emergentes modelos político-criminales de la

seguridad los conceptos de intimidación individual e inocuización empiezan a adquirir

predicamento. En estos modelos se responde con el aislamiento social y la reclusión

del delincuente al fracaso de la sociedad en la resocialización de sus desviados.4

La utilidad preventiva de la sanción penal no debe desgajarse de las exigencias del

principio de protección de las víctimas5. Para ello debe preservar a las víctimas de

2 La criminología concibe la prevención como un concepto sujeto a verificación empírica. De ahí que se marque

como objetivos averiguar si el sistema jurídico-penal imparte sanciones con certeza y celeridad y respeto a la

proporcionalidad al daño causado, si el ciudadano proclive a la comisión de hechos delictivos conoce y teme el

funcionamiento del aparato punitivo y si, consecuentemente, reacciona haciendo un cálculo de costes y beneficios,

inhibiendo como consecuencia sus impulsos criminales y si, finalmente, el delincuente sancionado, una vez

cumplida la sanción, deja de delinquir por haber interiorizado el mensaje de respeto a las normas penales. R.

BARBERET, “La prevención general y especial”, Cuadernos de Derecho Judicial, XV, 1997, p. 121 y 122. H.

KURY, “Sobre la relación entre sanciones y criminalidad, o: ¿qué efecto preventivo tienen las penas?”, Modernas

tendencias en la Ciencia del Derecho Penal y en la Criminología, UNED, Madrid, 2001, pp. 292 y ss.

Señala ZAFFARONI que el aserto de que la pena cumple una función preventiva en la realidad social es una

proposición no verificada. E. R. ZAFFARONI, En torno de la cuestión penal, ed. B de F, Montevideo-Buenos

Aires, 2005, pp. 71-72.

3 En sentido crítico, vinculando la noción de prevención general positiva con los postulados del derecho penal

antiliberal, E. R. ZAFFARONI, En torno…., cit, pp. 154-157.

4 J. L. DIEZ RIPOLLÉS, “El nuevo modelo de la seguridad ciudadana”, Revista Jueces para la Democracia,

49, 2004, p. 32. DE LA CUESTA, acogiendo la terminología de GARLAND, sostiene que el nuevo modelo

sancionador responde a las características de la denominada sociedad punitiva. A su juicio las consecuencias

político-criminales de esta nueva dirección punitiva abarcan el populismo y la politización en el marco de una

sensación permanente de crisis, la expansión de las infraestructuras de seguridad y comercialización del control

del crimen, nuevos estilos de gestión con potenciación de la seguridad, transformación del pensamiento criminológico,

reemergencia de las sanciones punitivas y de carácter aflictivo, redescubrimiento de la cárcel, ocaso del ideal

resocializador y preferencia ciega por las posiciones de las víctimas. J. DE LA CUESTA ARZAMENDI,

“Mundialización y Justicia Penal”, Anales Internacionales de Criminología, 2003, volumen 41, pp. 75 y 76.

WACQUANT sostiene que se produce una progresiva fagocitación del Estado social por el Estado penal. L.

WACQUANT, Las cárceles de la miseria, ed. Alianza, 2000, Madrid, pp. 12 y 43. BUSTOS Y HORMAZÁBAL

mantienen que se produce una demanda social de criminalización así como una privatización del control que va

paralela a la pérdida de soberanía de los Estados. J.J. BUSTOS RAMÍREZ/H. HORMAZÁBAL MALARÉE,

Nuevo sistema de Derecho Penal, ed. Trotta, Madrid, 2004, pp. 22 y 23.

5 En el campo de la filosofía política PETTIT reseña que el derecho penal sirve, entre otros objetivos, para

defender a las víctimas. De ahí que, a su juicio, la política penal se estructura en torno a dos principios: parsimonia

en la criminalización y reconceptualización del castigo como medio de rectificación de los efectos del delito. Para

ello, la sanción penal debe cumplir los siguientes objetivos: lograr un reconocimiento del estatus de las víctimas,

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futuros riesgos victimizantes procedentes del comportamiento del victimario involucrando,

en la medida de lo posible, a este último en tal tarea, mediante la interiorización

del significado que el hecho protagonizado tuvo para las víctimas. La sanción

penal tiene, respecto a las víctimas, una función preservadora y otra creadora.

La función preservadora se centra en tutelar a las víctimas a través del diseño de

contextos jurídicos de contención de los riesgos derivados del comportamiento del

victimario. Por ello, los poderes públicos, radicados en el espacio normativo y jurisdiccional,

deben adoptar las medidas idóneas para prevenir la victimación, implementando

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