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Efecto De Los Contratos Bilaterales

nicolas.mingrone28 de Septiembre de 2014

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Contratos resumen parte 2

XII.- EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS BILATERALES.

1. Efectos propios de los contratos bilaterales; metodología legal y doctrinaria; Código Civil y Código de Comercio.

Los efectos de bilateralidad son: el requisito del doble ejemplar, la excepcion de incumplimiento contractual, la seña, el pacto comisorio y la imposibilidad de pago.

DOBLE EJEMPLAR: Los actos deben ser redactados en tantos originales, como partes con intereses distintos haya.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO: se extingue no solo la obligacion para el deudor sino tambien para el acreedor a quien el deudor debe devolver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligacion extinguida.

2. La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus); concepto; antecedentes históricos; fundamento jurídico; teorías; naturaleza jurídica; distingo con el derecho de retención. Examen del art. 1201 del Código Civil (vinculación con el art. 510); condiciones de aplicación; carga de la prueba; efectos. Excepción de incumplimiento parcial (exceptio non rite adimpleti contractus).

Es la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir sus obligaciones si la otra parte no cumple, salvo que la obligación de esta última sea a plazo u ofreciera cumplirla. 1201 y el 510 del CC no dan una definición acertada. 1201: "una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido, u ofreciere cumplirlo o su obligación es a plazo."

1203 CC: Si bien trata de definir al pacto comisorio, es una noción de la exepción: "es aquel por el cual una de las partes se reserva la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere. (exceptio non adimpleti contractus).

Si no es opuesta,no puede ser juridicamente considerada por su carácter POTESTATIVO.

Naturaleza jurídica: es un elemento natural; presupuesto o requisito de la acción; exepción dilatoria sustancial/de fondo (debe ser presetada por el demandado, es toda defensa opuesta en juicio contra una acción inoportuna,excesiva, mal deducida o infundada. Es un medio de oposición, que no hace perder el derecho sino que lo posterga, obra a modo de freno, de una defensa temporaria. Se usa esta.)

FUNDAMENTO JURIDICO: Salvat, aunque no fundamenta la excepción establece que seria injusto que una parte pueda pedir el cumplimiento sin cumplir. Parte de la teoria clasica de la causa sostiene que la obligación de uno de los contratantes es la causa de la obligación del otro. No cumpliento una de las partes, carecería de causa la contraprestación de la otra y no podria en su consecuencia exigirse su cumplimiento. La base de la excepción seria la voluntad presunta de las partes. Otros sotienen que deriva de la resolución por incumplimiento. El verdadero concepto de bilateralidad implica que debe haber n vinculo de reciprocidad entre las prestaciones, por lo que cada parte no esta obligada a su propia prestación sin que sea debida la prestación de la otra.

ANTECEDENTES JURIDICOS: SIglo 12: " una parte de un contrato puede no cumplir cuando la otra viola el correlativo deber moral y jurídico de cumplir su obligación recíproca." Derecho Canónico "existe una falta de licitud en la pretensión de cumplimiento, cuando el que lo demandaba no habia respetado el pacto."

CONDICIONES LEGALES DE APLICACIÓN: A. la existencia de reclamo de cumplimiento. B. Falta de cumplimiento de quien reclama. C.Inexistencia de plazo a favor de quien reclama. D.Inexistencia de ofrecimiento a cumplir. E. Inexistencia de pacto en contrario. F.Oposición no abusiva.

"SI quien cumplió parcialmente pretendiere el cumplimiento total de las obligaciones del otro contratante, éste podría oponerla la excepción de incumplimiento parcial tambien conocida como exceptio non rite adimpleti contractus."(el cumplimiento de las obligaciones debe ser parcial, defectuoso o írrito).

efectos de la excepción: la posibilidad de no cumplir por parte del oponente, hasta tanto el actor ofrezca cumplir, cumpla o acedite que su obligación es a plazo. Es en la oportunidad procesal del dictado de la sentencia cuando el juez debe valorar la excepción, rechazándola o haciendole lugar. La excepción no prescribe.

CARGA DE LA PRUEBA: la parte a la que se le reclamó, deberá probar su cumplimiento ya sea por pago o por haber ofrecido el pago; sólo de esta forma no será paralizada la acción del reclamante.

DISTINGO CON EL DERECHO DE RETENCIÓN: El derecho de retención permite rehusar la entrega de una cosa que es propiedad del demandante; en tanto la excepción autoriza a rehusar el cumplimiento de obligaciones que están a cargo de quien la articula. El derecho de retención puede funcionar en unilaterales mientras que la excepción no.

3. La seña, señal o arras; concepto, antecedentes históricos; especies y efectos. Diferencia entre los Códigos Civil y de Comercio; examen del art. 1202 del Código Civil; alcances; facultad de arrepentimiento; condiciones y límites de su ejercicio; caducidad de la facultad. Cláusula "como seña y a cuenta de precio"; su interpretación jurisprudencial; fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal. Otras cláusulas similares. La seña en el Derecho Comercial. Examen del art. 475 del Código de Comercio. Redacción de una cláusula que contenga el instituto en examen.

Seña: " Es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento-especie penitenciaria) o con la finalidad de confirmar un contrato (como cumplimiento-especie confirmatoria).

No es factible dar señas en los contratos unilaterales ya que el obligado, al dar la seña, ya estaría cumpliendo parte de su única obligación y si la misma fuese penitencial, estaría creando una obligación meramente potestativa, que está prohibida. Por ejemplo, en la donación, al prohibir al donante subordinar el cumplimiento a una condición suspensiva ya que no puede acordarse seña penitencial pues el donante podría arrepentirse. En el caso del mandato gratuito, no tendría sentido que el mandatario dé una señal penitencial, si sin darla puede renunciar al mismo.

Para que la seña funcione debe ser expresamente incorporada por las partes y no puede quedar duda de que asi lo han querido realizar porque si no está expresamente pactada no existe. (ELEMENTO ACCIDENTAL). La seña tiene carácter real para que ella exista se requiere la entrega actual y efectiva.

Codigo de Comercio: existen solo las señas confirmatorias, excepto pacto expreso.

Código Civil 1202: Todo lo que puede ser objeto de los contratos puede darse como seña. Si ella fuere de la misma especie que por lo que por el contrato debía darse, la seña se tendrá como parte de la prestación, pero NO si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuere de hacer o de no hacer.Si bien lo comun es dar una suma de dinero, no hay norma legal al respecto. No puede darse como seña una cosa futura.

art 475 del C Comercio: dispone la necesidad de una cláusula especial del contrato para la penintencial.

PRUEBA: implica acreditar la existencia del contrato y su contenido, y dentro de éste, si existe o no la seña. Hay que determinar si la entrega de la seña cae dentro de las excepciones previstas por el 1191 de dicho cuerpo legal y sobre la base de la misma y pese a exigir la ley alguna forma determinada, podrá este contrato acreditarse por todos los medios de prueba, por el hecho de haberse entregado el objeto de la cláusula de la seña.

La indemnización por perdidas e intereses consistirá en la pérdida de ellas o en su restitución.

Segun haya dado o recibido la seña, se le deberá reintegrar con otro tanto de su valor o retendrá la recibida.

La seña penitencial determina los daños y perjuicios por el arrepentimiento. la indemnización responderá a los daños realmente sufridos, pudiendo ser mayor, menor o igual que el monto de la seña. No debe confundirse el arrepentimiento con la resolución por incumplimiento.

El arrepentimiento es la facultad de resolver el contrato originada en la inclusión de una seña penitencial liberándose de las obligaciones del mismo bajo las condiciones y consecuencias determinadas por la ley (perdida de la seña o devolución con otro tanto) mediante la expresión unilateral de voluntad de una de las partes. es un acto juridico unilateral.

1202: Si se arrepiente el que entregó la seña lo hace perdiéndolas, y si es quien la recibió deberá devolverlas con otro tanto de su valor. Lo correcto es devolver lo recibido y además, el valor de ello. Cualquiera puede ser el término del plazo para ejercer el arrepentimiento pero se produce su caducidad por el comienzo de ejecución(acto de las partes q demuestre la voluntad de llevar adelante el contrato). El arrepentimiento supone que no haya empezado a cumplirse el contrato.

FALLO PLENARIO: la interpretación de la cláusula como "seña y a cuenta de precio" y estableció algunos criterios para LIMITAR EL ARREPENTIMIENTO. A. si existe plazo para escriturar, debe ser también para optar por el arrepentimiento, hasta la constitución en mora. B.Si no hubiese constitución en mora extrajudicial, el arrepentimiento puede tener lugar válidamente hasta la contestación de la demanda. LA MORA LIMITA EL ARREPENTIMIENTO, en cuanto al momento en el que se puede presentar. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA también es un límite al arrepentimiento, si no hubiese constitución en mora extrajudicial.

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