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Efecto Del Contrato Y Del Vinculo Credicticio

Norman23 de Noviembre de 2014

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Tema III

Efecto del contrato y del vínculo crediticio.

La ejecución del contrato.

Art. 1.160 C.C. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

¿Qué se considera buena fe en Derecho Civil?

La buena fe es algo muy difícil de definir: La interpretación que han hecho los tribunales de instancia y la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, es que se considera que el deudor actúa de buena fe cuando actúa de acuerdo a lo que señala el artículo. Es decir, cuando el individuo cumple de la manera en que fue expresado por las partes.

Cuando el legislador dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe; la jurisprudencia y la doctrina, han interpretado, ante esa situación tan difícil de definir o de precisar lo que es la buena fe: que se actúa de buena fe, cuando se hace de la manera en que se ha expresado, cuando se honra lo que se ha convenido de la manera como se señaló en el contrato.

Dominio y aplicación de la ley contractual.

En los contratos en general, el deudor está obligado a ejecutar su obligación principal. La Ley presume la responsabilidad contractual; el deudor es automáticamente responsable de la inejecución, a menos que pruebe la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Fuera de las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes, la jurisprudencia considera que, en diversos casos, entraña obligaciones accesorias de las cuales la principal es la obligación de garantía.

Fuerza obligatoria entre las partes y en los contratos simulados.

En primer lugar debemos tener como ciertas algunas premisas:

1- El contrato se ha celebrado y perfeccionado, donde se han expresado todos sus elementos: Causa, Objeto Y Consentimiento entre las partes.

El consentimiento ha sido manifestado de forma expresa o tácita pero de manera suficiente para que el contrato se forme.

El objeto es posible, lícito y determinado o determinable.

La causa es lícita y no es falsa.

Como vemos, los elementos esenciales del contrato están cubiertos. Por lo cual, concluimos que tenemos un contrato.

2º. En cuanto a la validez del contrato, también damos por descontado que las partes son capaces, que no tienen imposibilidad alguna para contratar (no se es menor de edad, no se es entredicho o no se está inhabilitado, etc.); y que además, no se ha incurrido en error ni se le ha provocado el dolo ni contrató bajo violencia.

En los términos señalados tenemos un contrato blindado, por lo que debemos descartar cualquier posibilidad de hablar de nulidad absoluta ni de anulabilidad.

En el contrato existen unas obligaciones que pueden ser para ambas partes o para una de ellas solamente. En este contexto a las partes solamente les queda cumplir y honrar el contrato.

Art.1.159 C.C. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Los contratos simulados.

La norma legal encargada de determinar la obligatoriedad de los contratos es el artículo 1545 del Código Civil:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Según se puede apreciar, en nuestro país un contrato legalmente celebrado equivale a la fuerza de una ley para los contratantes, es decir, que éste representa la mayor expresión de obligatoriedad para ellos. En otras palabras, el acuerdo de voluntades que constituye el contrato, resulta tan obligatorio para las partes, como si se tratase de una ley.

La obligatoriedad del contrato puede cesar en virtud de dos circunstancias, indicadas en la propia norma: el mutuo acuerdo o las causas legales. En este sentido, si las partes otorgan al contrato su obligatoriedad, resulta esperable que sean las mismas partes quienes se liberen de ella, por mutuo acuerdo. Ahora, si no hay mutuo acuerdo, la fuerza obligatoria del contrato se mantiene, salvo que concurra una causa legal.

Efecto de los contratos frente a los terceros.

Los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC), ni oponerse por ellos ni invocarse por ellos (Art. 1199 CC).

Excepciones:

Caso de contratos colectivos: los contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración contractual.

Contratos a favor de terceros: son aquellos en que una de las partes conviene que cumplirá la prestación en favor de un tercero. Ej. el seguro de vida. Estos contratos que constituyen una excepción al Art. 1199 se validan por el desubicado Art. 504 CC. Aquí se da la relación entre tres partes:

El estipulante o persona que crea el beneficio. Ej. Quien toma el seguro de vida para su hijo.

El promitente u obligado, es quien debe favorecer con la prestación al tercero.

El tercero que es quien recibe el beneficio o prestación.

A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres relaciones entre sus integrantes y el tercero beneficiado.

Relación entre las partes: es decir entre el estipulante y el obligado donde se establece el tipo de prestación a cargo de este último y para satisfacción del tercero.

Relación entre el estipulante y el tercero: es una relación de liberalidad o gratuidad.

Relación entre el promitente y el tercero: aquí se da un vínculo obligacional donde el promitente debe satisfacer al tercero cumpliendo la prestación estipulada. Aquí se necesita según el Art. 504 CC que el tercero hubiera aceptado y notificado al prominente, en cuyo caso el beneficio puede ser revocado. Se aplican los medios legales previstos en Art. 505 para exigir el cumplimiento de la obligación.

Efectos frente a los causahabientes y a los acreedores quirografarios.

Los causahabientes universales y a titulo universal.- El causahabiente universal o a titulo universal –es decir, el heredero, el legatario universal o a titulo universal- recibe todo o parte del patrimonio de su causante (el difunto o de cujus: is de cujus successionis agitur); continúa la persona del difunto. Por comprender el patrimonio todas las obligaciones –créditos y deudas- del de cujus, el causahabiente universal o a titulo universal que acepta recibir el patrimonio, o una cuota parte del patrimonio, acepta necesariamente las obligaciones que se encuentran contenidas en él.

Las estipulaciones.- Las partes, como acaba de precisar, pueden decidir que las obligaciones que asumen no pesaran sobre sus herederos. A la inversa.

En ocasiones, las partes han querido que la obligación ingrese inmediatamente en su respectivo patrimonio, pero que su cumplimiento se retrase hasta el día de la muerte de una ellas, fallecimiento que desempeñara el papel de término suspensivo incierto. Semejante estipulación es ciertamente valida. En ese caso, la obligación se encuentra ya en el patrimonio del de cojus en el momento de su muerte. Si constituye una deuda, el heredero que acepta la sucesión deberá, por lo tanto, cumplirla. Si constituye un crédito, de una parte será la prenda común de los acreedores de la sucesión; y de otra, el heredero no se convertirá en titular del mismo sino en su carácter de heredero y si acepta la sucesión.

Los acreedores quirografarios.- Es cierto que los acreedores quirografarios no están sujetos por las obligaciones que pesan sobre el deudor: no se convierte en deudores o en acreedores en el lugar de él. Si, en ocasiones, pueden perseguir a los deudores de su deudor, es en nombre de este último, por la acción oblicua, al intentar la acción de su propio deudor.

Pero, por tener un derecho de garantía o prenda sobre el conjunto del patrimonio de su deudor, la situación activa y pasiva de este no le resultas indiferente. Así, las obligaciones de su deudor no lo sujetan; pero, en principio, les son oponibles.

Los causahabientes singulares

Obligaciones que carecen de vínculo con el derecho trasmitido. Aceptación del causahabiente

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