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Efectos relativos del contrato


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2012  •  Ensayos  •  3.691 Palabras (15 Páginas)  •  702 Visitas

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EFECTOS RELATIVOS DEL CONTRATO

Artículo 1363.- Los contratos sólo producen

efectos entre las partes que los otorgan y sus

herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de

derechos y obligaciones no trasmisibles.

1. Antecedentes normativos del art. 1363

Código civil de 1852: art. 1260. Los contratantes se obligan

para sí y sus herederos, á no ser que se exprese lo contrario ó

resulte de la naturaleza del convenio.

Código civil de 1936: art. 1329. Los contratos sólo producen

efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en

cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que

procedan del contrato no sean transmisibles.

2. El principio de la relatividad del contrato

El art. 13631 consagra el principio, marcado por una impronta

romanista, de la relatividad del contrato señalando que sólo surte

sus efectos entre las partes que lo celebran y sus herederos, salvo,

en cuento a éstos, si se trata de derechos y obligaciones no

transmisibles.

Por principio ningún contrato produce efectos frente a terceros

si éstos no lo han aceptado de algún modo. Si el tercero acepta

solamente las obligaciones o las obligaciones y derechos se

convierte en parte contratante (por ejemplo, el contrato por

persona a nombrar); si acepta solamente los derechos estamos

frente al contrato en favor de tercero. No puede haber contrato a

cargo de terceros, sólo puede existir contrato en favor de terceros.

Si el tercero, que no ha intervenido en la celebración del contrato,

acepta los derechos y obligaciones está aceptando el contrato, por

lo que termina siendo parte de éste, y como tal le asiste el derecho

de resolver el contrato; en cambio, el que solamente acepta el

derecho derivado de un contrato ajeno, no acepta el contrato, sino

solamente el beneficio, por lo que no deviene en parte contratante,

consiguientemente no tiene la facultad de resolución.

1 Los artículos que no mencionan el cuerpo legal al que pertenecen son del Código civil.

Para nuestro ordenamiento jurídico parte es quien celebra el

contrato y también sus herederos. Tiene la calidad de tercero

quien no ha participado en la conclusión del contrato ni es

heredero de los que lo concluyeron. El contrato produce

solamente sus efectos entre las partes, no prolonga su eficacia a

los terceros, salvo disposición contraria de la ley.

El principio de la relatividad contractual es de una lógica

impecable, el mismo que se extiende a todos los actos jurídicos,

los cuales por ser una manifestación de la autonomía de la

voluntad privada sólo atañen a quienes libremente los celebran y

sus herederos2, ya que nadie puede obtener sin su aceptación

efectos de los actos ajenos, sobre todo, si éstos le son

perjudiciales.

Como el contrato es el instrumento que confiere el

ordenamiento jurídico a los particulares para que, en ejercicio de

la autonomía de su voluntad privada y mediante la concordancia

entre dos o más voluntades, regulen sus derechos creando,

regulando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas

patrimoniales, es lógico que produzca sus efectos entre los

otorgantes. Es decir, la eficacia del contrato, en cuanto creador de

normas jurídicas entre particulares (privados), queda limitada a

las partes que han intervenido en su celebración y los herederos

de éstas por ser quienes las suceden en todos sus derechos y

obligaciones; los terceros no se pueden perjudicar ni beneficiar

con un contrato en el cual no son parte. De allí nace la norma que

reza: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que

los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de

derechos y obligaciones no transmisibles” (art. 1363). Sin

embargo, como veremos más adelante, esta regla presenta muchas

excepciones por las que el contrato puede producir efectos

favorables o desfavorables para terceros.

2 Como dice Valpuesta Fernández:, “el fundamento de la relatividad contractual está en la misma

esencia del contrato, de la misma manera que es una manifestación de la autonomía de la voluntad, sólo

compete a quienes libremente lo concertaron, intelegir lo contrario supondría que una persona quedase

obligada por decisión de otra, sin que previamente le haya autorizado, otorgándole representación o

ratificado con posterioridad; de lo que hay que salvar lógicamente, la representación legal que encuentre

su

...

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