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El Derecho Internacional Publico

ramonluis21 de Octubre de 2012

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Para que se utiliza el sistema angloamericano en el derecho internacional privado

A. La práctica absoluta y excluyente del principio de la territorialidad. Se somete a la ley estatal del régimen de las personas, los bienes y los actos situados dentro del territorio, cualesquiera que sean su naturaleza y características.

B. La aplicación excepcional de la ley extranjera. Esta excepcionalidad surge en atención a primordiales consideraciones de justicia que aconsejan la aplicación de formulas de solución extraídas de ordenamientos jurídicos extranjeros.

C. La especial concepción de la COMITY. El sistema anglo-americano tomó la fundamentación propuesta por los estatuarios holandeses para permitir la aplicación del Derecho extranjero; sin embargo, el concepto de la COMITAS estaba referido a considerarla como cortesía Internacional, es decir, como cortesía entre Naciones, y no como concesión graciosa de los jueces. En este sentido funcionaba en base a un contenido de justicia y ceñida a un interés de reciprocidad.

D. La adopción del sistema domiciliario en materia de estatuto personal y la distinción de corte estatutario en la regulación de los bienes.

E. La preeminencia de la jurisprudencia como fuente del Derecho y de la Ciencia de los conflictos de leyes. El sistema anglo-americano de Derecho Internacional privado se construye sobre casos jurisprudenciales, a los cuales se aplica en sus análisis el método inductivo para llegar a la formulación de principios y criterios de carácter general

. EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Fuentes internacionales

La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.

Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional.

El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional.

El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados (Estados no parte). Es curioso constatar la poca diferencia que se nota en la aplicación por la Corte Suprema de Justicia, de estas dos fuentes supletorias.

A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.

Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.

Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.

La mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de exhortos, evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca del derecho extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera. También encontramos en la jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre arbitraje comercial internacional, derecho aplicable a los contratos internacionales, adopción internacional, restitución internacional de menores y otras. Lo más importante es que se ha creado plena consciencia de la prelación de fuentes y de la necesidad de aplicar, en los casos con elementos foráneos, en primer lugar, los convenios internacionales.

Fuentes internas

El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.

Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9 ESTATUTO PERSONAL), 9 (actualmente 10 ESTATUTO REAL) y

11 (actualmente 11 también).

El artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se someten a la ley venezolana. No se señala expresamente cuál es la ley competente para regir el estado y la capacidad de los extranjeros. Sanojo, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en el silencio del legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla declarando aplicable al estado y capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880 el codificador incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil (con poca modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y capacidad de los extranjeros su ley nacional.

En cuanto al estatuto real, los Códigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes inmuebles situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio de su propietario. Los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación. Sobre los bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta reserva de someter también los bienes muebles a la lex sitae, de acuerdo con la doctrina europea imperante. En los Códigos sucesivos (1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982) ambas categorías de bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.

En relación con el estatuto mixto, el Código de 1862 menciona la exigencia de documento público para ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El Código de 1867 regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad venezolana competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos (1916, 1922, 1942 y 1982) no se hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.

Junto con el sistema estatutario, basado en el factor de conexión “nacionalidad”, aparece en el primer Código Civil venezolano una norma absolutamente territorialista (art. 7, actualmente art. 8), transcripción exacta del artículo 14 del Código Civil chileno de 1855, redactado en su mayor parte por Andrés Bello. Esta norma impone la aplicación a todos los habitantes de la República de las leyes venezolanas. La influencia de Bello está reforzada por el contenido del ordinal tercero del

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