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meyckone24 de Junio de 2013

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MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 14308

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a oficio N° 1.355 de fecha 10 de diciembre de 1997, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentara el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS ALMARZA, JUAN R. ARTEAGA, ALFREDO RIVERO, JESÚS MONTESINOS, FRANK LEAL, ERASMO PAZ, ORLANDO PÉREZ, DEGNYS ROSENDO, ORLANDO MEDINA y GREINSON ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 1.047.292, 7.526.495, 8.604.988, 2.852.008, 9.506.115, 1.635.635, 9.511.454, 10.476.448, 9.525.343 y 10.699.637, respectivamente, contra la empresa SHIPPING COMPANY ALJA NV, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción.

El 21 de enero de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 1994, los ciudadanos MOISÉS ALMARZA, JUAN R. ARTEAGA, ALFREDO RIVERO, JESÚS MONTESINOS, FRANK LEAL, ERASMO PAZ, ORLANDO PÉREZ DEGNYS ROSENDO, ORLANDO MEDINA y GREINSON ROMÁN, quienes prestaban sus servicios en calidad de Jefe de Maquinas, Aceitero, 2do Piloto, Capitán, Marino, Cocinero, Aceitero, Timonel, Marino y Marino, respectivamente, en la motononave carguero, de nacionalidad holandesa, M/V "ADVENTURE", denominada actualmente "BIANCA", propiedad de la sociedad mercantil SHIPPING COMPANY ALJA NV constituida en Curaçao, Antillas Neerlandesas, bajo el N° 63881, según las leyes de Antillas Neerlandesas y domiciliada en Curaçao, asistidos por el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.298, demandaron ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la mencionada empresa, por concepto de preaviso, antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas.

El 16 de junio de 1994, oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados César Curiel, Aurelio Fernández-Concheso y Marbella Abuim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.959, 20.567 y 45.503, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SHIPPING COMPANY ALJA NV, consignaron escrito donde, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente causa, alegando que la misma correspondía a un juez extranjero.

En sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 1994, el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la consulta correspondiente ante esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

La materia a dirimir por parte de este alto Tribunal en la presente consulta de jurisdicción, se circunscribe a precisar si corresponde el conocimiento de esta causa a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera.

Los defensores de la demandada plantearon la falta de jurisdicción, en apoyo de lo cual alegaron que:

"Mi representada, Shipping Company ALJA N.V., es una compañía domiciliada en Curaçao, y sin domicilio en la República de Venezuela.

Por su parte, la motonave "Bianca", propiedad de mi representada y cuyas características se expresan en el libelo de demanda, es un buque de bandera Holandesa, sin relación alguna con la República de Venezuela.

(omissis)

Además, las obligaciones que falsamente pretenden invocar como existentes a cargo de mi representada los libelantes, no son obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. No consta que el supuesto contrato de enganche de los tripulantes con el arrendatario de la embarcación, se haya celebrado en Venezuela. El artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que antes que un trabajador entre a prestar servicio en un buque, deberá celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Niego que exista dicho contrato de acuerdo con lo previsto por la expresada norma del Trabajo, y en consecuencia que el contrato en cuestión se haya verificado en el territorio de la República".

El apoderado de los demandantes, al contestar la cuestión, adujo:

"... es el tribunal a su digno cargo el competente por cuanto la relación laboral del enganche nace en jurisdicción del Estado Falcón, sitio donde se embarcaron los tripulantes..."

Para declarar con lugar la cuestión, el Tribunal acogió, sustancialmente, los alegatos de la parte demandada, en especial al considerar que:

"... el actor en su libelo confiesa que la Motonave Bianca, es un buque de Bandera no Venezolana y que su propietaria es la Firma Shipping Company ALJA N.V. domiciliada en Curaçao, Antillas Neerlandesas. De estas dos simples enunciaciones vertidas en el texto libelar se advierte que los Tribunales Venezolanos carecen de Jurisdicción para conocer de la presente reclamación laboral, toda vez, que la Empresa demandada está domiciliada fuera del Territorio Patrio, aparte de que su domicilio es Curazao y finalmente la Motonave "B1ANCA" se encuentra en país extranjero."

Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los Órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

En efecto, se desprende del expediente el ejercicio de una acción que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, en virtud de las obligaciones asumidas por la demandada al enrolar a los demandantes en la motonave "BIANCA". Se evidencia que la empresa demandada SHIPPING COMPANY ALJA NV está constituida en Curaçao, Antillas Neerlandesas, bajo el N° 63881, según las leyes de Antillas Neerlandesas y domiciliada en Kaya Rooi Catooje # 88, Curaçao, por lo cual la empresa demandada es una naviera domiciliada fuera del territorio de la República de Venezuela; factor foráneo éste que impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado, previstas en el artículo 10 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

"Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados."

Conforme a las indicadas reglas, se observa que la empresa SHIPPING COMPANY ALJA NV, como se dijo, es una naviera constituida en la jurisdicción de la Isla de Curaçao, Antillas Neerlandesas, tal como se desprende del libelo de la demanda y del documento poder que cursa en autos, y, como quiera que entre Holanda y Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de su determinación.

Así, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capitulo IX artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté

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