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FACULTADES PARA LEGISLAR Y JUZGAR NORMAS JURÍDICAS RELATIVAS A DERECHOS HUMANOS.


Enviado por   •  20 de Octubre de 2015  •  Ensayos  •  3.772 Palabras (16 Páginas)  •  137 Visitas

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FACULTADES PARA LEGISLAR Y JUZGAR

NORMAS JURÍDICAS RELATIVAS A

DERECHOS HUMANOS.

Desde la perspectiva “soberanista”, los DDHH sólo existen como derecho exigible, en la medida en que estén previstos como contenido de una norma jurídica positiva que haya sido aprobada por algún órgano legislativo nacional competente, pudiendo serlo el Constituyente Permanente, el Congreso de la Unión, el Senado tratándose de tratados internacionales, los congresos estatales, la Asamblea del D.F, y los ayuntamientos. Y por esta razón, se torna central en el tema de fuentes de los Derechos Humanos, el relativo a la distribución de competencias para legislarlos.

Desde la perspectiva “internacionalista”, los Derechos Humanos, particularmente los que integran el jus cogens, existen incluso aunque no hayan sido reconocidos por el Estado. Y debe considerarse que además de las fuentes nacionales productoras de normas jurídicas, tienen otras fuentes ultra-nacionales, como tal es el caso del ya mencionado jus cogens, así como la costumbre y la jurisprudencia internacional.

2. PERSPECTIVA PREVIA A 2011

2.1. Generalidades

Antes de las reformas de 2011, las facultades de legislar y juzgar normas jurídicas relativas a DDHH, se entendían de la siguiente manera:

  1. Inmersas en un federalismo integrado por diversos ámbitos normativos y de gobierno, u órdenes jurídicos (constitucional, federal, estatal o local, del Distrito Federal, y municipal), cada uno de los cuales tenía facultades legislativas y jurisdiccionales por regla general excluyentes a las de los demás ámbitos. Por ejemplo, las normas relativas a DDHH que podían ser legisladas y juzgadas por las autoridades del ámbito constitucional, por regla general no podían serlo por otras. Luego entonces, predominaban las facultades exclusivas por ámbito normativo, siendo excepcionales las coincidentes y concurrentes.
  2. Por regla general concomitantes por ámbito normativo, en el sentido de que las facultades legislativas y jurisdiccionales sobre una determinada materia, se correspondían la una a la otra, por ámbito. Y esto por dos razones:

En primer lugar, porque había una correspondencia originaria. Es decir, si la facultad para legislar determinadas normas jurídicas relativas a Derechos Humanos – las Garantías Individuales –, le pertenecían al órgano legislativo del ámbito constitucional – Constituyente Permanente u Originario –, entonces debía entenderse que la facultad jurisdiccional sobre éstas, le correspondía de manera originaria sólo a la jurisdicción constitucional. De igual, sucedía en la jurisdicción estatal o local, podrían intervenir únicamente en los litigios relativos a normas de DDHH que válidamente hubieran sido producidas en ejercicio de la facultad legislativa local. Y en segundo lugar, porque la asignación de las competencias que debía hacerse, atendiendo al principio de que las atribuciones de las autoridades deben ser expresas, se hacía de conformidad a la correspondencia originaria antes referida, salvo excepciones para las cuales también se establecía como fundamento una regla expresa.

2.2. El federalismo de ámbitos normativos diferenciados.

En México, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en considerar que existen cinco ámbitos normativos y de gobierno diferenciados, y por regla general, excluyentes entre sí: constitucional, federal, local o estatal, municipal, y del Distrito Federal.

Si en el Estado federal existen dos clases de normas, las federales y las locales, tiene que existir por necesidad lógica, una norma superior que delimite y especifique los ámbitos de validez de esos órdenes normativos, pues si esa norma no existiese no podría afirmarse la unidad del orden normativo en cuestión y no habría fundamento normativo alguno que permitiera la división de los distintos ámbitos de validez. Es decir, no se podría afirmar que esos diversos órdenes normativos con distintos ámbitos de validez constituyen una comunidad jurídica, es decir, un solo orden estatal...En consecuencia, existe un tercer orden en el Estado federal: el conjunto de normas que delimitan los ámbitos de validez de las normas federales y de las locales (normas de la comunidad total o nacional, a las que podemos llamar `normas del orden constitucional).

Igualmente y por su parte, la jurisprudencia de la SCJN ha confirmado su existencia, con motivo del caso “Temixco” (Controversia Constitucional 31/97), afirmó que en México coexistían los siguientes cuatro diversos órdenes jurídicos:

  1. Orden jurídico federal. Su existencia se encuentra sustentada en el artículo 40 de la Carta Magna, que consagra la unión de todos los Estados con autonomía hacia su interior, que se integran dentro de una Federación, la cual constituye un orden jurídico distinto. En su aspecto funcional, el numeral 49 dispone el principio de división de poderes para el ejercicio de las atribuciones de autoridad en el ámbito federal, desarrollando la competencia específica de cada uno de ellos en los artículos subsecuentes, que comprenden hasta el 107, destacando que las autoridades tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional, que abarca las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, cuyas denominaciones y límites están descritos en los artículos 43 y 44. Se resalta también, como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los poderes federales, que las facultades de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Política del Estado mexicano, en términos de lo dispuesto en el numeral 124.
  2. Orden jurídico estatal o local. La existencia de este orden jurídico tiene apoyo en el artículo 40 constitucional, en cuanto prevé la existencia de Estados libres y soberanos en su régimen interior, enumerados en el artículo 43 de la propia Ley Fundamental. Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes a cargo de las autoridades estatales.
  3. Orden jurídico del Distrito Federal. El fundamento de su autonomía estructural y funcional, en relación con los órdenes jurídicos estudiados con antelación, es el artículo 122 constitucional, dispositivo que establece las prevenciones correspondientes a la coexistencia de los órganos de gobierno a quienes se encomienda ejercer el poder político de la entidad, sobre el espacio territorial descrito en el artículo 44 de la Carta Magna. Sus características son diversas a las del orden jurídico estatal, pero ello resulta ajeno a la presente controversia.
  4. Orden jurídico constitucional. Según puede apreciarse de las precisiones relativas a los demás órdenes jurídicos, el constitucional es el que establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal. En lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, el orden jurídico constitucional previene las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los tres órdenes jurídicos anteriores”.

2.3. Distribución de facultades para legislar normas relativas a DDHH.

El Derecho Constitucional producido por el Constituyente, no podía ser simultáneamente legislado por los legisladores federales y locales. Y en lo concerniente al tema de los Derechos Humanos, entonces denominado como “Garantías Individuales”, que comprendían todo el capítulo dogmático de la Ley Suprema, estos eran indudablemente Derecho Constitucional, producido por el legislador Constituyente, y por esta razón, debía entenderse que se trataba de un derecho excluido de la competencia de los Congresos federales y locales.

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