Fe Publica Registral En Venezuela
haisuad19 de Febrero de 2014
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INTRODUCCIÓN
El sistema registral tiene como objetivo básico garantizar el goce de las titularidades y la eficacia de las transferencias patrimoniales, mediante la publicidad de las situaciones jurídicas y los actos de disposición. La Publicidad Registral es un medio a través del cual se puede obtener información sobre los bienes muebles o inmuebles o sobre las personas en general. Representa el acceso a la información registral.
La fe pública constituye uno de los conceptos más fundamentales del derecho notarial y registral, a continuación se explicara a fondo su concepto y su funcion dentro del mundo jurídico, podemos resumir que la fe publica no es mas que la certeza y eficacia que da el poder público a los actos y contratos privados por medio de la autenticación brindada por ciertas personas especialmente autorizadas: los notarios y registradores. La fe pública radica en el deber del Estado de resguardar la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales.
A su vez, se hace referencia en los sistemas electrónicos que se están utilizando hoy en día en los registros y notarias publicas, bien sea la firma electrónica digitalización de imágenes, bases de datos, todos esto permite rapidez, eficacia y seguridad para todos los registros y notarias.
LA FE PÚBLICA
Se define a la "fe" como la creencia que se da a las cosas por la autoridad de quien las dice, o por su fama pública.
Etimológicamente, deriva de “fídes”, jurídicamente del griego “peitheio”, que significa “yo persuado”. Se entiende por 'público' lo que es notorio, manifiesto, patente; aquello que lo conocen o saben todos.
Etimológicamente, significa 'del pueblo'. Así, por “fe pública” entendemos en sentido literal, la creencia notoria o manifiesta. Cuando se utiliza este concepto en lenguaje jurídico, afirmamos que esta fe es pública y no privada, y que tiene un contenido jurídico, no relativo ni a lo religioso ni a lo político.
Jurídicamente, la fe pública es aquella manifestación del estado público delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.
La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.
Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.
La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A través de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.
Características De la Fe Pública
• Es impuesta por el Estado
• Es un deber jurídico creer en ella
• Su veracidad es un supuesto legal
• Es heterónoma
• Es documental
• Es optativa
• Se basa en la libertad de convicciones
• Es un deber moral, ético y religioso
• Puede cambiar
• Es autónoma
FE PÚBLICA NOTARIAL
El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por El Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.
En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por el.
Su fundamento radica en el deber del Estado, como res guardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial.
En sí, la Fe pública es la presunción de veracidad de los actos autorizados por un Notario. Es por ello que la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 69 establece que: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción y certeza al acto”
FE PÚBLICA REGISTRAL
La llamada fe pública registral tiene por objeto fundamental establecer que el Registro no es sólo exacto, sino que también es íntegro y que, en consecuencia, cualquiera puede confiar en sus declaraciones incontrovertibles, indiscutibles en beneficio de los terceros adquirentes que hayan confiado en ellas.
En términos técnicos, el tercero merece ser protegido en tanto en cuanto ha confiado en el Registro y ha adquirido el bien de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlo.
La fe pública registral consiste en una presunción iuris et de iure legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del Registro se reputa siempre exacto en favor del tercer adquirente, quien, por tanto, puede consolidar su adquisición en los términos publicados por el Registro.
El Artículo 26 de la Ley de Registro Público Y Del Notariado establece lo siguiente: “La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan”.
Aunque la Ley de Registro Público y Notariado, tiene gran importancia y se puede considerar como un principio básico y fundamental de todo buen sistema de Registro, es más, ni siquiera cabria hablar de un autentico Régimen Registral Inmobiliario si se prescindiese del aludido principio.
Los requisitos para acogerse a la Fe Pública del Registro son:
a) Que el otorgante del acto aparezca en el Registro con derecho para ello.
b) Que el adquiriente lo haga con titulo sobre un bien inmueble.
c) Que el objeto sea un derecho sobre un bien inmueble.
d) Que el adquirente inscriba su derecho con anterioridad de aquel a quien se opone.
e) Que de los asientos del Registro no resulten claramente causas de nulidad o anulabilidad del derecho del otorgante.
Igualmente la fe pública consiste en el carácter que le imprime el funcionario que tiene atribuciones conferidas por la ley para:
a) Precisar el acto.
b) Dar constancia del acto.
c) Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.
Principio de Publicidad
El artículo 9 de la L.R.P.N establece “La fe pública protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es publica y puede ser consultada por cualquier persona.
Misión
El art. 25 de la LRPN “la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los hecho inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.
Fe Pública
El art. 61 LRPN “La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro mercantil, no perjudicara los hechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho”.
Por su parte, el Codigo Civil de Venezuela hace referencia a la fe pública registral en los artículos:
Articulo 1.357. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Articulo 1.359. El instrumento ´publico hace plena fe, asi entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. 1°, de los hechos jurídicos de que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos de que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Articulo 1.927. El Registrador pondrá al pie del instrumento o la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haber efectuado el registro, con indicación al número del protocolo y del instrumento, y se entregara al interesado en el instrumento o la copia así anotados.
LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FE PÚBLICA
La Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las instituciones del sector público y esa apertura nos ofrece todas las posibilidades de adaptación del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para alcanzar la automatización.
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