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LA FE PÚBLICA NOTARIAL


Enviado por   •  11 de Febrero de 2014  •  5.936 Palabras (24 Páginas)  •  364 Visitas

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LA FE PÚBLICA NOTARIAL

El presente trabajo tiene por finalidad, establecer algunos alcances que permitan comprender de mejor manera la denominada fe PÚBLICA NOTARIAL.

De esta forma, he considerado conveniente dividir el análisis de la información compendiada en dos capítulos, el primero dedicado a los conceptos básicos vinculados a la Fe Pública en términos generales, así tenemos que se establece entre otros aspectos, la etimología de la fe pública, su concepto jurídico, los tipos de fe pública entre los cuales se encuentra la fe pública notarial como aquella que para nosotros adquiere mayor relieve e importancia por su influencia en la seguridad jurídica y desarrollo económico del país.

En el segundo capítulo denominado la Fe pública notarial precisamos la diferencia existente entre fe pública y fe pública legitimada entendiendo por esta última aquella que proviene de mandato legal que es la que se le concede a los Notarios Públicos por su calidad e investidura concedida por el Estado.

Asimismo, en este capítulo apreciaremos los elementos o caracteres básicos de la fe pública que son la exactitud e integridad, sus efectos probatorios, esto es la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).

De otro lado también en este capítulo se señalan algunas consideraciones relacionadas a los fundamentos de la fe notarial en el sentido que radica en el deber del Estado, como res guardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial.

También se aborda la fe pública en el documento notarial, las fases de la fe pública y finalmente los principios de la fe pública notarial.

Para culminar exponemos las principales conclusiones a las que podemos arribar luego del análisis de la información plasmada en la presente investigación.

CAPITULO I: CUESTIONES PRELIMINARES DE LA FE PÚBLICA.

1. ETIMOLOGÍA DE FE PÚBLICA:

Se define a la “fe”' como la creencia que se da a las cosas por la autoridad de quien las dice o por su fama pública. Etimológicamente, deriva del latín 'fides’ que significa creencia. Fe es aceptar la palabra del otro, entendiéndola y confiando que es honesto y por lo tanto que es veraz. El motivo básico de toda fe es la autoridad de aquel a quien se cree. Jurídicamente del griego 'peitheio' que significa 'yo persuado'.

Se entiende por “público” lo que es notorio, manifiesto, patente aquello que lo conocen o saben todos. Etimológicamente significa del pueblo.

Así por fe pública entendemos en sentido literal, la creencia notoria o manifiesta. Cuando se utiliza este concepto en lenguaje jurídico, afirmamos que esta fe es pública y no privada y que tiene un contenido jurídico, no relativo ni a lo religioso ni a lo político.

Jurídicamente, la fe pública supone la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone, en sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo, sino en virtud del imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir sobre su objetiva verdad.

El concepto de fe pública no es la convicción o creencia del espíritu en lo que no percibe, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos o indiscutibles los hechos y actos sometidos a su amparo, creamos o no en ellos

2. CONCEPTO JURÍDICO DE LA FE PÚBLICA:

Los sentidos vulgar y jurídico de la expresión “'fe pública” se contrapone, ya que vulgarmente dar fe es prestar crédito de lo manifestado por otra persona o autoridad, es una actitud pasiva; mientras que dar fe jurídicamente equivale a atestiguar solemnemente, es un acto positivo. La potestad de atestiguar solemnemente, no puede encomendarse de modo habitual a cualquier persona sin una especial investidura previa, pues debe ser exclusiva de los funcionarios a quien el Estado la encomienda.

Por ello en su acepción técnica, la fe pública se puede definir como la función específica de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo

3. DEFINICIÓN DE FE PÚBLICA:

Para Armando CALMET LUNA, la fe pública puede ser definida como la: "Confianza, veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios judiciales, cónsules…), sobre hechos, actos y contratos en los que interviene”.

En esta definición de fe pública se precisa que puede ser brindada por notarios, secretarios judiciales, cónsules…, y además se sostiene que es sobre hechos, actos y contratos, lo cual demuestra que el campo de aplicación de la institución jurídica estudiada no es reducido, sino todo lo contrario es bastante amplio, y para citar sólo un ejemplo podemos ubicarnos en el caso de los notarios públicos dentro del derecho notarial peruano, los cuales tienen una serie de facultades y competencia que merecen ser estudiadas con bastante amplitud, pero que necesita ser ampliada, a efecto de reducir la sobrecarga procesal del poder judicial, es decir, se debe buscar que este poder del Estado se concentre en la resolución de los casos críticos y difíciles, para lo cual los indicados funcionarios deben tener cada día mayor competencia en asuntos que actualmente son de competencia judicial y de esta manera, se conseguirá que todos tengan u obtengan los beneficios de los procesos notariales ágiles, lo cual trae como consecuencia que los costos de transacción en dichos procesos sean bastante reducidos, además que los funcionarios judiciales no obtienen más ingresos cuando tienen mayor carga procesal y resuelven mas procesos, ocurriendo lo contrario en el caso de los notarios públicos, es decir, estos últimos si tienen incentivos para tramitar mas procesos y también para decidir más rápidamente los mismos, es decir, se debe estudiar también en este tema los incentivos y los desincentivos, los cuales son estudiados por un método de investigación o método de interpretación, como es por cierto el análisis económico del derecho, el cual conjuga nociones jurídicas con económicas y que en el derecho peruano alcanza poco desarrollo, pero en el derecho estadounidense tiene mayor desarrollo, sin embargo, merece un estudio acucioso sobre los valores, los cuales son estudiados en la axiología jurídica o axiología del derecho, y en este sentido, ha quedado demostrado que los procesos notariales no han generado procesos judiciales, sino todo lo contrario han servido para alcanzar la paz social en justicia, que es la finalidad de los procesos, y dentro de estos podemos tener en cuenta a los de competencia notarial, los cuales antes sólo podían ser conocidos en el Poder Judicial.

En cuanto a la actividad de los cónsules es necesario tener en cuenta que estos se desenvuelven dentro del derecho consular y en este caso como derecho positivo se debe tener en cuenta el reglamento consular peruano vigente, el cual ha sido aprobado y publicado hace algunos años atrás, y aun habiendo sido publicado en El Diario Oficial El Peruano, no ha merecido mayor difusión y esto ha traído como consecuencia que los estudios, al igual que las publicaciones sobre tan importante norma legal hayan sido demasiado escasos, lo cual atenta seriamente contra el mercado peruano, el cual no sólo es nacional, sino que también es internacional y dentro de éste debemos tener en cuenta el caso de los contratos internacionales y los poderes internacionales sobre todo.

4. TIPOS DE FE PÚBLICA:

Doctrinalmente, en el Derecho notarial, se conocen dos tipos o variedades de fe pública: Fe pública originaria y fe pública derivada; precisando que ello no se conoce dentro del derecho peruano o son muy escasos los expertos en derecho notarial que sostienen esta tipología.

4.1 FE PÚBLICA ORIGINARIA.- En la doctrina existe escasa información sobre las definiciones sobre esta institución jurídica. La fe pública originaria es cuando el hecho o el acto del que se pretende dar fe es percibido por los sentidos del notario. Por ejemplo cuando el notario asienta una certificación de hechos en su protocolo o da fe del otorgamiento de un testamento; cuando se otorga ante dicho funcionario una escritura pública, en este caso el referido funcionario da fe de la manifestación de voluntad de los comparecientes u otorgantes, entre otros tantos hechos, los cuales pueden aparecer en el protocolo notarial. Este tipo de fe pública es otorgada también por parte de los funcionarios consulares, que en algunos supuestos brindan el servicio de fe pública originaria, la cual es desarrollada en el presente numeral, es decir, constituye un error sostener que la fe pública originaria sólo pueda ser notarial, sino que puede ser brindada también por otros funcionarios públicos y esto no sólo ocurre en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, otro ejemplo de fe pública originaria es cuando se otorga un testamento por escritura pública, dejando constancia que existen otras clases de testamento, al menos dentro del derecho peruano, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho notarial se relaciona con el derecho civil, entre otras ramas del derecho.

4.2 FE PÚBLICA DERIVADA.- La fe pública derivada consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, en este caso el notario no ha percibido sensorialmente el acontecimiento del hecho o el otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo, por ejemplo, cuando expide una copia certificada (de un libro de actas, o de un registro de socios, o de una matrícula de acciones, entre otros tantos documentos), o una legalización de reproducción, los cuales no conforman el protocolo notarial; cuando el notario protocoliza el acuerdo del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima, otorgándole poderes a un tercero. Este tipo de fe pública es un servicio que también es brindado por parte de algunos funcionarios consulares, los cuales se rigen o tienen su base legal o base normativa dentro del nuevo reglamento consultar, la cual es una norma bastante detallada, que forma parte del derecho consular peruano vigente, que es poco estudiada incluso en los estudios de maestría y doctorado.

5.- CLASES DE FE PÚBLICA:

El Estado tiene dentro de sus fines la realización del derecho; para llegar a tal fin debe establecer la reglamentación de las diversas funciones de la fe pública. La fe pública puede distinguirse en las siguientes clases: Fe pública administrativa, fe pública judicial, fe pública extrajudicial o notarial y en fe pública registral.

La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. "Esta fe administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración".

Los documentos de carácter judicial, son los que gozan de la fe pública judicial. Debido a la trascendencia de las actuaciones ante los Tribunales -de la materia que sea- es menester que estén revestidas de un sello de autenticidad que se imprime en ellas por virtud de la fe pública judicial.

Las relaciones jurídicas realizadas entre particulares necesitan hacerse constar en escrituras públicas para producir sus efectos jurídicos. Por ello para hacer constar dichos actos es necesario hacerlo a través de la fe pública notarial.

Así, la fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos los casos, es decir que la fe pública es distinta conforme esté encargada a determinados funcionarios, por lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe pública administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.

5.1 FE PÚBLICA NOTARIAL.- Es la fe pública que brindan los notarios conforme lo establecía el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual precisaba que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas , arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación

El Decreto Ley 26002 fue abrogado por el Decreto legislativo del notariado- Decreto Legislativo n° 1049, el que en su artículo 2° establece:

"Artículo 2.- El Notario

El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia".

5.2 FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA.- La fe pública administrativa es la que brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes administrativos que ante ellos se tramiten y a esta fe pública se le denomina fe pública administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

5.3 FE PÚBLICA REGISTRAL.- La fe pública registral es la que brindan los Registradores Públicos que se aplica cuando los Registradores Públicos expiden copias literales del archivo registral, es decir, se refiere a la publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro es Público y que la publicidad registral garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales, y en general, obtenga información del archivo registral.

5.4 FE PÚBLICA JUDICIAL.- La fe pública judicial es la que brindan los especialistas judiciales a los cuales se les denominaba secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.5. FE PÚBLICA CONSULAR.- La fe pública consular es la que brindan los funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El párrafo primero del artículo 721 del Código Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 al 703 respectivamente y se precisa además que en estos casos aquél cumplirá la función de notario público.

5.6 FE PÚBLICA DEL DERECHO ECLESIASTICO.- La fe pública conforme al Derecho Eclesiástico es la que brindan los funcionarios de la Iglesia católica para efectos de expedir copias de las partidas de matrimonio de los matrimonios religiosos ya celebrados.

5.7 FE PÚBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA.-Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:

"el agente de bolsa es el funcionario que interviene y certifica en las negociaciones de valores cotizables, y también puede intervenir con los corredores de comercio en las demás operaciones de bolsa"

5.8 FE PÚBLICA MILITAR.- Para el otorgamiento de los testamentos militares conforme a los artículos 712 al 715 del Código Civil.

5.9 FE PÚBLICA MARITIMA.- Para el otorgamiento de los testamentos marítimos conforme a los artículos 716 al 720 del Código Civil.

5.10 FE PUBLICA MUNICIPAL.- Los registradores civiles de las municipalidades en el derecho peruano dan fe del los hechos que aparecen en su archivo, y en este orden de ideas expiden copias certificadas de partidas de nacimiento, partidas de defunción, partidas de matrimonio, entre otros tantos documentos, en los cuales emiten fe pública, la cual es conocida como fe pública municipal.

5.11 FE PÚBLICA PREVISIONAL.- Los funcionarios de las administradoras de fondos de pensiones deben expedir certificaciones que acrediten los depósitos en las cuentas de capitalización individual, y al expedir estas certificaciones es claro que emite fe pública previsional, porque la misma se encuentra dentro del derecho provisional, la cual es una rama del derecho o disciplina jurídica bastante importante en el estudio del derecho en estos tiempos.

5.12 FE PÚLICA CONCURSAL.- La fe pública concursal es otorgada en los procesos concursales tramitados ante Indecopi, sin embargo, se encuentra poco estudiada.

5.13 FE PÚBLICA MERCANTIL.- La fe pública mercantil es la que se brinda dentro del derecho mercantil, por ejemplo cuando se expide una certificación de una sociedad inscrita en el registro de sociedades de las oficinas registrales, el cual es un registro que se encuentra regulado por parte del reglamento del registro de sociedades.

5.14 FE PÚBLICA BURSATIL.- La fé pública bursátil es la brindada dentro del derecho bursátil.

5.15 FE PÚBLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La fe pública del ministerio público es la que brindan sus funcionarios de la información que aparece ante ellos.

5.16 FE PÚBLICA CIVIL.- La fe pública civil puede ser definida de la siguiente forma: "es la fe pública estudiada dentro del derecho civil, en tal sentido se aplica la misma en el derecho de familia y sucesiones, cuando se expide una partida de matrimonio y partida de defunción respectivamente, entre otros tantos supuestos".

5.17. FE PÚBLICA TRIBUTARIA.- Puede ser definida como "la fe pública estudiada dentro del derecho tributario, por ejemplo cuando los auxiliares coactivos certifican una copia de un expediente de ejecución coactiva, entre otros tantos casos".

5.18 FE PÚBLICA PROCESAL CIVIL.- También existe la fe pública procesal civil, que es definida como: "la fe pública estudiada dentro del derecho procesal civil, por ejemplo cuando los secretarios de juzgados civiles expiden una copia certificada de un expediente civil o cuando se notifica a uno de los sujetos intervinientes en los procesos civiles, entre otros tantos supuestos".

5.19 FE PÚBLICA PROCESAL PENAL.- La fe pública procesal penal puede ser definida de la siguiente manera: "es la fe pública que se brinda dentro del derecho procesal penal, y un supuesto sería cuando en una instructiva el secretario de juzgado penal da fe de la firma de las partes intervinientes en dicha declaración, entre otros casos".

5.20 FE PÚBLICA PROCESAL LABORAL.- La podemos definir como "la fe pública brindada dentro del derecho procesal laboral, la cual puede brindarse no sólo en sede judicial, sino también ante el Ministerio de Trabajo, y puede ser cuando los secretarios de juzgados laborales en un proceso laboral dan fe de una copia certificada tomada del expediente, o cuando se expide copia certificada de un expediente tramitado ante el ministerio citado, respectivamente, entre otros supuestos".

5.21 FE PÚBLICA PROCESAL FAMILIAR.- La fe pública procesal familiar es definida en el siguiente sentido: "es la fe pública que se brinda dentro del derecho procesal familiar, por ejemplo cuando un secretario de juzgado de un Juzgado de Familia certificada una copia de un expediente de derecho de familia, o cuando da fe de la firma de los asistentes a las audiencias, entre otros tantos supuestos.

5.22 FE PÚBLICA PROCESAL ADMINISTRATIVA.- También debemos citar el caso de la fe pública procesal administrativa, que es definida como " la fe pública brindada dentro del derecho procesal administrativo, la cual es de dos tipos en expedientes administrativos y expedientes judiciales, y para aclarar el tema, debemos precisar que los últimos son expedientes de procesos contenciosos administrativos".

5.23 FE PÚBLICA PROCESAL.- Además existe la fe pública procesal que puede ser definida de la siguiente manera: "Es la fe pública que se brinda en los diferentes procesos, los cuales no sólo son judiciales, sino también de otros tipos, dentro de los cuales podemos citar a los administrativos, notariales, registrales, entre otros tantos".

CAPÍTULO II: LA FE PÚBLICA NOTARIAL

LA FE PÚBLICA.- “Dar fe” significa afirmar, con obligación de todos de creer en tal afirmación, que se ha celebrado un contrato o se ha realizado un hecho, en los términos que se narran.

- La fe pública significa que la narración del notario sobre un hecho se impone como verdad, se le tiene por cierta. Existe fe pública: Notarial (notario), Judicial (Secretario o Especialista legal), Administrativa (fedatarios), Registral (certificadores), entre otras.

LA FE LEGITIMADA.- Fe legitimada: Es la que está normada. Así, por ejemplo, el notario da fe de un acto, se realiza también en la percepción de los hechos de los cuales da fe el notario, es imparcial, se constituye en la verdad oficial, el notario asesora, se realiza al formalizar la voluntad de las partes.

Para que la fe pueda ser pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la facultad legal para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado como particulares. Siendo ello así, podernos señalar que la fe pública es la fe legitimada.

2.2 FE PUBLICA VERSUS FE PUBLICA NOTARIAL

La fe pública notarial no es sinónimo de fe pública. La fe pública es el género mientras que la fe pública notarial es la especie, es decir, la fe pública notarial es un tipo, clase o variedad de fe pública.

La fe pública es una "presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos." Esta afirmación es citada por Giménez-Arnau del Maestro Gonzalo de las Casas. Es por ello que Giménez-Arnau establece que "la fe pública no será la convicción del espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos”.

Giménez-Arnau comenta que la expresión fe pública tiene un doble significado; uno es en el sentido jurídico, dar fe significa atestiguar solemnemente, entendido como acto positivo; por el contrario dar fe en el sentido gramatical significa otorgar crédito a lo que otra persona manifiesta; significa una función pasiva.

La fe pública notarial es la fe pública que brindan los notarios conforme al primer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo del Notariado - D. Leg. N° 1049 que establece que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación.

Artículo 2 del Decreto Legislativo del Notariado - D. Leg. 1049

“El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes…”

2.3 FUNCION DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL.-

La fe pública notarial tiene una función preventiva y tanto en sus origines como en su evolución y en su actual desarrollo, responde a la necesidad de pre constituir la prueba, como modo de impedir el planteamiento del pleito. A su vez, es la función pública y técnica por la que los actos jurídicos privados y extrajudiciales se someten a su amparo, adquieren autenticidad legal, donde la potestad del Estado confiere al notario par que, a requerimiento de parte, dote de autenticidad a un determinado hecho que pasa por ante su presencia

Por esta razón, la función del notario dentro del sistema jurídico peruano se ha mantenido como la principal figura de autenticación de todo documento en orden procesal y fuera de él. Sin embargo, el uso de los medios tecnológicos dentro de nuestros tiempos ha venido insertándose y creando nuevos usos y costumbres de los que el derecho no puede permanecer ajeno. La simplificación de medios y documentos electrónicos, sus formas de envió y recepción junto a la reproducción múltiple y universalizada ha hecho que la tecnología no solo se proyecte como símbolo de confort sino como una necesidad imperante, una inherencia que va encajándose en el quehacer diario de cada miembro de la sociedad.

Por ello, el derecho ha creado, desde esta perspectiva una figura que represente estos medios que están fuera del orden típico del sistema jurídico. Si la figura del notario se erigió como la figura por excelencia de los medios de autenticación de los documentos y medios de prueba, la figura del Fedatario Informático esta constituyéndose como la figura de autenticación de archivos y conservación de medios de prueba electrónica, es decir se erige como el representante de una fe pública.

2.4 Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son:

EXACTITUD.- La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento.

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:

a) Exactitud natural: Está referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.

b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

INTEGRIDAD: La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.

2.5 EFECTOS DE LA FE PÚBLICA

2.5.1 Probatorios

Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad (si correspondiere).

La eficacia de la fe pública es erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiere vertido dicha fe, ya que las manifestaciones que obraren bajo cobran fuerza probatoria por si mismas.

2.5.2 Obligacionales

Los mentados efectos hacen referencia a las prestaciones y a la relación obligacional, que las declaraciones de las partes constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan.

2.6 Fundamento de la fe notarial

Su fundamento radica en el deber del Estado, como resguardador de la paz social, de proteger los derechos subjetivos, evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección, el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela impidiendo que se niegue su existencia y garantizando su efectividad, necesidad que viene a llenar la fe pública notarial.

2.7 La fe pública en el documento notarial

El notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por El Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.

En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

La fe pública en el documento, hace a uno de los medios más idóneos de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe pública.

Como dice Emerito González, la comunidad jurídica siente asegurado su principio de estabilidad, así como el de sus instituciones. La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.

2.8 Fases de la fe pública

El acto notarial está dotado de la fe pública –notarial- personal e indelegable- y requiere de 04 fases:

a) Fase de evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los hechos propios.

b) Fase de solemnidad, exige que el acto de evidencia se produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos.

c) Fase de objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acto a la dimensión documento.

d) Fase de coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora.

2.9 Principios de la fe pública notarial

2.9.1 Evidencia

Este principio implica que el notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con la fuerza pública. Es decir debe plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.

El principio de evidencia es vértice fundamental entre los elementos de la fe pública notarial, ya que se asegura el soporte autentico que exhibe el instrumento público.

2.9.2 Inmediatez

Este es un principio que se expresa en las distintas etapas de la función notarial.

La inmediación obliga a que el notario tenga un contacto directo con los requirentes del servicio notarial, así como con la matriz, a fin de asegurar un buen cumplimiento de su función pública. Implica que el escribano ha recibido por si mismo las manifestaciones de las partes para luego poder interpretar cual es su voluntad e instrumentarla jurídicamente. Solo podrá dar verdadera fe si ha estado presente en el acto, con lo que la inmediación es de cumplimiento obligatorio.

2.9.3 Coetaneidad

Este elemento de la fe pública notarial implica que los hechos percibidos y su instrumentación pública deben ser hechos en un intervalo contemporáneo. Más precisamente, los sucesos receptados deben ser coetáneos con el acto de la documentación. Esto garantiza transparencia y fidelidad tanto documental cuanto temporalmente.

2.9.4 Objetividad

La objetividad como elemento de la fe notarial comprende, además, la posición de que debe de tener el escribano respecto a las partes y el acto.

El notario debe ser plenamente ajeno para que su obrar no pueda estar teñido de subjetivismos, no debiendo tener comprometido ningún interés personal en la actuación.

2.9.5 Formalización

La fe pública notarial no se encuentra fuera de los documentos notariales. Sin el elemento de la formalización a través de la debida instrumentación, careced de todo valor o significación. Este principio permite volcar la voluntad de las partes, o los hechos o actos jurídicos, en un instrumento público.

La formalización logra imprimir en un documento el negocio jurídico, que de este modo queda plasmado en el presente y para todo el tiempo futuro en el que sea necesario probar su existencia.

Este elemento de la fe pública notarial implica que el escribano tiene el derecho y el deber de formalizar los instrumentos públicos dotándolos de autenticidad fedante.

2.9.6 Solemnidad

Este principio tipifica la fe pública notarial en cuanto implica el cumplimiento de la forma legal solemne impuesta por el Código de fondo, a determinados actos, con el fin de que los mismos gocen de fe pública, sean oponibles erga omnes y tenidos por todos como ciertos y verdaderos, hasta la argución de falsedad triunfante.

Presupone entonces la obligación del notario de ajustarse fielmente a los presupuestos solemnes prescriptos por la ley, en todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante él.

La fe pública notarial gracias a este principio, siente asegurado sus presupuestos y su naturaleza, ya que los escribanos deberán, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la voluntad de las partes al derecho, y a sus formas legales y solemnes.

CONCLUSIONES

1.- Etimológicamente, la palabra fe deriva del latín “fides” que significa creencia.

2.- Se entiende por “público” lo que es notorio, manifiesto, patente, aquello que lo conocen o saben todos. Etimológicamente significa del pueblo.

3.- Así, en sentido literal, la fe pública es la creencia notoria o manifiesta.

4.- Fe es aceptar la palabra del otro, entendiéndola y confiando que es honesto y por lo tanto que es veraz. El motivo básico de toda fe es la autoridad de aquel a quien se cree.

5.- Fe pública en sentido vulgar y jurídico se contraponen pues vulgarmente dar fees prestar crédito de lo manifestado por otra persona o autoridad, es una actitud pasiva; mientras que dar fe jurídicamente equivale a atestiguar solemnemente, es un acto positivo. La potestad de atestiguar solemnemente, no puede encomendarse de modo habitual a cualquier persona sin una especial investidura previa, pues debe ser exclusiva de los funcionarios a quien el Estado la encomienda.

6.- Para Armando CALMET LUNA, la fe pública puede ser definida como la: "Confianza, veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios judiciales, cónsules…), sobre hechos, actos y contratos en los que interviene".

7.- De las clases de fe pública considero que la fe pública notarial es la más amplia. Los notarios públicos son profesionales del derecho que tienen a su cargo la fe pública más desarrollada: La fe pública notarial, por lo cual no sólo deben dar fe, sino también archivar los instrumentos notariales para expedir testimonios notariales, partes notariales o boletas notariales, y en todo caso su función abarca a tres tipos de actos o documentos: instrumentos públicos notariales protocolares, instrumentos públicos notariales extraprotocolares y asuntos no contenciosos, pero sólo en los casos que la Ley N° 26662 señala en lo referido a estos últimos.

8.- La fe pública es atribuida por el Estado a determinadas personas y si tenemos presente la definición de fe legitimada, concluyo que siempre la fe pública será fe legitimada, siendo ello así será: FE PÚBLICA o FE LEGITIMADA.

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