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JERARQUIA DE LA CONSTITUCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES


Enviado por   •  14 de Agosto de 2013  •  3.805 Palabras (16 Páginas)  •  1.282 Visitas

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INDICE

INTRODUCCION………………………………………………………………………….3

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL...………………………………4

MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL EN GENERAL Y DE LOS TRATADOS EN PARTICULAR EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL……………………………………………………………………………...…5

LA JERARQUIA DE LOS TRATADOS RESPECTO A LAS NORMAS.…………….7

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES FEDERALES EN IGUALDAD DE JERARQUIA………………………………………………………...………………………8

TRATADOS INTERNACIONALES JERARQUICAMENTE SUPERIORES A LAS LEYES FEDERALES………………………………………………………………….……9

CONFLICTOS EN LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES AL INTERIOR……..…………………………………………………………………….10

QUE EL TRATADO INTERNACIONAL SE CELEBRE CON POSTERIORIDAD A LA LEY NACIONAL………………………………………………………………………….11

QUE LA LEGISLACION NACIONAL RESULTE POSTERIOR A LA LEY…..……….12

QUIEN DEBE DETERMINAR QUE LEY ES LA APLICABLE EL CASO CONCRETO?......................................................................................................................13

CONCLUCIONES..………………………………………………………………………16

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………….17

INTRODUCCION

Todos formamos parte de las relaciones en el ámbito internacional, y alguna vez hemos escuchamos de la importancia de los tratados internacionales y el peso de estos en el derecho nacional esto en conjunto con otros factores como la evolución tecnológica y las nuevas formas de comunicación, el comercio internacional, el comercio electrónico, las relaciones económicas y financieras, el Internet, que se ha vuelto una herramienta muy útil en la vida del hombre, los juicios internacionales de actualidad como el caso Florence Cassez y la sorprendente actuación de los jueces, todo esto da la vuelta al mundo en segundos y nos pone a pensar si en realidad nuestro sistema de leyes y nuestra constitución están a la vanguardia de las controversias y problemas en las que nos envuelve el mundo actual, esto ha traído un cambio en la regulación de las relaciones humanas tanto a nivel estatal como internacional y es aquí donde surge un problema muy antiguo que no ha sido definido aún: el de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. El problema es si existe o no una jerarquía determinada entre estos, el problema ha ido creciendo como consecuencia de los grandes cambios en las relaciones internacionales, del campo teórico al campo de los hechos cotidianos.

EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La Constitución es la norma fundamental que nos rige y se encuentra por encima de las demás normas del ordenamiento jurídico. Por esto la superioridad de la Constitución se encuentra explícitamente reconocida por el artículo 133 de la misma Constitución y también en múltiples disposiciones que regulan los procedimientos de creación normativa.

Algo que prueba lo antes mencionado es el conjunto de fuentes que regula la Constitución, fundamentalmente es el siguiente: (MEXICANOS)

— Reforma Constitucional (artículo 135).

— Tratados Internacionales (artículo 89, fracción X, y 76, fracción I).

— Normas con rango y valor de ley:

a) Leyes Federales del Congreso (artículos 71 y 72).

b) Facultades Extraordinarias del Presidente de la República en los casos de suspensión de garantías (artículo 29).

c) Regulación económica del comercio exterior (artículo 131, párrafo II).

d) las medidas de salubridad general (artículo 73, fracción XVI).

e) Ley reguladora del régimen y estructura interna del Congreso de la Unión (artículo 70, párrafo II).

— Normas reglamentarias del Poder Ejecutivo (artículo 89, fracción I; 27, párrafo quinto y 92).

— Normas reglamentarias de los Órganos Constitucionales

a) Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 94, párrafos quinto y sexto

b) Instituto Federal Electoral (artículo 41, fracción III).

— Normas para la admisión de nuevos Estados en la Federación (artículo 73, fracción III).

— Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación (artículo 94, párrafo séptimo)

— Principios Generales del Derecho (artículo 14, párrafo cuarto).

Podemos ver que la constitución reconoce los tratados como parte del sistema jurídico nacional, pero puede verse también que la materia correspondiente a las fuentes se encuentra distribuida por todos los artículos de la constitución y su organización es deficiente e incompleta.

Es importante señalar que el esquema descrito diferencia mucho de ser un esquema completo del ordenamiento jerárquico de las normas en el sistema mexicano, pero es útil para ubicar las fuentes del ordenamiento y la jerarquía normativa que en la Constitución se le atribuye a los tratados internacionales. Es importante diferenciar el marco constitucional de las cuestiones relacionadas con el derecho internacional para darnos cuenta de dicha jerarquía.

MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL EN GENERAL Y DE LOS TRATADOS EN PARTICULAR EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL.

Empezaremos analizando superficialmente este marco para despejar un poco las dudad que tenemos y para esto comenzaremos con lo siguiente:

El artículo 89, fracción X, otorga al Presidente de la República la facultad de dirigir la política exterior y la de celebrar tratados internacionales con la condición de que sean aprobados o validados por el senado, según dispone el artículo 76, fracción I. (ROBLEDO)

También este mismo artículo (89) dispone que “en la conducción de tal política el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripcion de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo, y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.” (MEXICANOS)

Al conocer el presidente estos principios como base de la política exterior de México, la Constitución los acepta y los incorpora expresamente. Por lo que deben ser superiores a cualquier norma que se les oponga, ya sea interna o externa. Lo mismo sucede en el caso del artículo 15 de la Carta Magna, que prohíbe “la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos.” (MEXICANOS)

Caso contrario es lo dispuesto por el artículo 27 constitucional que establece el dominio de la nación respecto del espacio situado sobre el territorio nacional y respecto de las aguas de los mares territoriales, “en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional”. (MEXICANOS)

Esto quiere decir que sin saber la extensión del espacio aéreo ni del mar territorial la Constitución acepta dichas normas y sigue el sistema de reenvío a las normas internacionales.

Dichos sistemas de reenvío e incorporación que hace la Constitución de manera excepcional implican que las normas internacionales en las materias correspondientes quedan incluidas en la propia Constitución y por lo tanto alcanzan la misma jerarquía. Esto significa que cualquier conflicto que surja entre estas normas internacionales y las de derecho interno tendrán que resolverse en favor de las normas internacionales.

Nos queda claro que la incorporación de los tratados al derecho interno se da generalmente de manera automática, no se necesita un acto de producción normativa interna, ya que una vez que sea validado internacionalmente, en el nivel interno requiere solamente que sea publicada. Por otra parte para hacer cumplir las normas contenidas en los tratados deberá determinarse dependiendo cada caso en particular y de la naturaleza de las mismas.

LA JERARQUIA DE LOS TRATADOS RESPECTO A LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO.

Una vez aclarada la relación y la forma de interactuar de la constitución y los tratados internacionales lo que no queda muy claro es que si los tratados son jerárquicamente superiores a las leyes o viceversa.

La Constitución no establece un sistema de fuentes que revele el lugar jerárquico que ocupa cada uno de los ordenamientos jurídicos que lo componen y por consecuencia será función del intérprete asignar el lugar que ocupa o bien negarle lugar alguno.

También será función del interprete, buscar que tanto el orden internacional como el nacional convivan armónicamente y puedan tener aplicación de manera simultánea, pues no se trata de anular a una de las dos normas en conflicto, privándola totalmente de sus efectos, sino definir su aplicabilidad a un caso concreto.

Debemos decir que cualquiera que sea la solución que responda a la pregunta planteada, no estará exenta de sufrir severas críticas, pues la doctrina y la jurisprudencia existentes no proporcionan elementos para conducir a una solución que se incline a favor de una de las dos.

Para aclarar esta duda, debemos partir de que la constitución reconoce la imposición general de los tratados; pero existen distintas posturas del lugar que estos ocupan respecto a las normas federales y locales.

1. TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES FEDERALES EN IGUALDAD DE JERARQUIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice que para efectos de derecho interno los tratados tenían el mismo rango que las leyes federales en las siguientes tesis:

“LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA. (CARPIZO)

Según el artículo 133 de la Constitución, las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal aprobados por el Senado de la República y que, ocupan el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano, teniendo la misma jerarquía el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por esto, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.”

“TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (MONTERO.)

La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso.”

El artículo 133 constitucional no establece preferencia entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ni de los tratados que estén de acuerdo con ella, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no proponga la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que tienen unos y otros es el mismo.”

2. TRATADOS INTERNACIONALES JERARQUICAMENTE SUPERIORES A LAS LEYES FEDERALES

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró una tesis en la que se aparta del criterio que había venido sosteniendo, al resolver en un caso concreto: el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. (RAMIREZ)

En este asunto se llegó a la conclusión que debería privar la aplicación del convenio 87 de la OIT, que se refiere a libertad sindical, sobre las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y se determinó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.

Valdría la pena señalar que los argumentos manejados en esa sentencia por el pleno, se enfocan a reconocer un derecho fundamental y una garantía constitucional que es la contenida en el derecho a la libre asociación sindical. La sentencia se emitió a favor de que jerárquicamente privara el convenio de referencia por encima aún de la ley federal que se

tachó de inconstitucional. La ubicación jerárquica de los tratados por sobre las leyes federales se desarrolló en esa resolución para sostener la invalidez del artículo impugnado.

No se llegó a la conclusión de la jerarquía y se le dio más validez a los tratados y se les ubico por encima de las leyes federales para apoyar los argumentos de la sentencia en torno a la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Burocrática relativas a la libertad sindical.

Esto nos sirve para ver que no es posible encontrar apoyo jurídico positivo al decir que existe un sistema jerárquico definido según el cual las normas externas se encuentran en un rango superior a las nacionales o viceversa.

Tenemos que mencionar que algunos autores dicen que existen leyes del Congreso de la Unión con mayor jerarquía que otras y las llaman leyes constitucionales, estas están al mismo nivel de los tratados entre la Constitución y el derecho ordinario ya sea federal o local.

CONFLICTOS EN LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES AL INTERIOR.

Es importante determinar la jerarquía de los tratados internacionales con referencia a lo local ya que ocurren contradicciones que eventualmente pudieran suscitarse en la aplicación preferente de uno de los dos órdenes, como a continuación se muestra.

1. QUE EL TRATADO INTERNACIONAL SE CELEBRE CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICION DE LA LEY NACIONAL.

Cuando decimos que no existe una dificultad seria en el orden jurídico interno que nos permita solucionar un conflicto entre tratados o convenciones internacionales y leyes nacionales que hayan sido publicadas con anterioridad ese conflicto se solucionaría aplicando el principio de lex posterior derogat priori, que significa que debe prevalecer la norma posterior en el tiempo. (VILLEGAS)

Según esto la contradicción que pudiera ocasionarse solo sería aparente por que llegaría la determinación de la categoría especializada en que operan las normas para estar en posibilidad de resolver en cada caso. Esto se refiere a que sería suficiente determinar en qué categoría se sitúa la polémica para aplicar la norma adecuada. Hay que mencionar que este argumento resulta poco decisivo ya que esto se aplicaría únicamente si la categoría nacional y la interna estuvieran claramente definidas, pero vemos que las relaciones internacionales se complican cada vez más y esto hace más difícil encontrar campos definidos sobre los cuales se originen los conflictos.

Este criterio podríamos aplicarlo en ciertos casos, pero no se hace otra cosa sino confirmar que no puede existir una solución única y definitiva, no por lo menos con los elementos constitucionales con los que se cuenta.

Por ejemplo:

Puede darse el caso de que exista una ley vigente que regule determinada materia y el estado tiempo después lleve a cabo una convención en la que siguiendo los procedimientos constitucionalmente establecidos se obligue a legislar en diferente sentido. El compromiso sería perfectamente válido pero se requeriría de un acto legislativo para que esos compromisos pudieran ser jurídicamente eficaces en el ámbito estatal.

Pero si esto no sucede, no tendría valides que solamente con la celebración de la convención se suspenda, anule, prive de efectos o se haga inaplicable la ley vigente y tampoco podría decirse que el tratado debiera aplicarse preferentemente sobre la ley solo porque no se emite una nueva ley que se ajuste al tratado o no se suspenda la ley anterior al tratado ya que esto significaría que el Estado estaría incumpliendo sus compromisos internacionales y esto le traería sanciones, pero esto no sucedería si la ley vigente perdiera su eficacia normativa.

2. CUANDO LA LEGISLACION NACIONAL RESULTA POSTERIOR EN EL TIEMPO

En este tipo de conflictos pueden presentarse tres problemas:

A. Que la ley emitida con anterioridad no sea obstáculo para que el derecho internacional pueda surtir efectos, aún y cuando esté en aparente contradicción con la normatividad interna.

B. Que la ley emitida con posterioridad y en incumplimiento a las normas internacionales frene la aplicación del derecho internacional.

Cuando esto ocurra será el Tribunal Constitucional quien declare la solución a favor de la aplicación del derecho nacional o del internacional según el caso y señale su inconstitucionalidad y posible anulación.

C. Que la legislación nacional paralice completamente la aplicación del derecho internacional.

Este caso es el más frecuente en los órdenes jurídicos internos y debido a esto han surgido nuevas formas de resolver los conflictos por los Tribunales.

Un ejemplo de esto sería: el asunto narrado sobre la aplicación del convenio 87 de la OIT, que habiendo sido firmado por México desde años atrás, no comenzó plenamente su eficacia sino hasta el pronunciamiento de la Corte en el sentido de supremacía sobre el derecho interno y particularmente de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Burocrática que limitaban la libertad de asociación.

Con analizar lo anterior surge una nueva duda:

¿QUIEN DEBE DETERMINAR QUE LEY ES LA APLICABLE AL CASO CONCRETO?

El desacuerdo entre normas internacionales y de derecho interno mencionan problemas de mera legalidad, problemas de oposición entre tratados internacionales y leyes ordinarias, en los cuales se trata de definir si una norma ha sido correctamente aplicada, o si se trata de una oposición entre normas secundarias, se debe determinar cuál debe ser aplicada con preferencia sobre la otra, pero también pueden suscitarse problemas de constitucionalidad esto son casos en los que sólo deba resolverse sobre la concordancia u oposición entre las normas internacionales y los preceptos constitucionales.

Sobre este caso existen muchas opiniones, entre las cuales destacamos la que opta por señalar que el problema no es de jerarquía de normas; sino de ámbitos de aplicación de estas.

La parte final del artículo 133 constitucional dispone la obligación de que los jueces de los Estados deberán arreglarse a la Constitución, las leyes del Congreso que de ella emanen y los tratados que estén de acuerdo con la misma, a pesar de lo que en contrario dispongan las constituciones o las leyes de los Estados. (ROBLEDO)

De lo anterior se derivan principalmente dos tipos de conflicto y algunos criterios de solución.

1. Conflictos entre tratados internacionales y leyes federales.

2. Conflictos entre tratados internacionales y leyes locales.

Las soluciones a estos conflictos son múltiples y muy diversas. Podrían aplicarse a los casos concretos, por ejemplo, las normas generales de interpretación y resolver de acuerdo a los principios de especialidad es decir ley especial priva sobre ley general, y el cronológico que ley posterior priva sobre ley anterior, etc. Pero estos criterios no tienen un alcance total ni pueden aplicarse en todos los casos ni por todas las autoridades.

Podríamos decir que la determinación sobre qué ley en particular es aplicable al caso concreto en un conflicto de normas, casualmente podría darse por el órgano de control constitucional o por una autoridad ordinaria, según la instancia en que la cuestión haya sido planteada.

Pero también podríamos argumentar al contrario que si se considera que la Constitución rige la totalidad del orden jurídico, el control de la legalidad sería una forma indirecta de control constitucional, ya que en un sistema no pueden separarse las partes de un todo.

Esto se podría aplicar en la siguiente tesis:

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. (RAMIREZ)

El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”

Como hemos visto el problema envuelve complicaciones que no admiten soluciones definitivas ni criterios uniformes para resolver estos planteamientos; sino que se observa que la solución a estas dudas debe encontrarse siempre en el caso específico no buscando criterios únicos, absolutos o inmutables, sino que se debe hacer un análisis de las características de cada asunto.

Entonces podemos decir que para los encargados de elaborar y aplicar la ley, se apeguen a lo que la constitución indica, deben establecer una jerarquía que demuestre la superioridad de los tratados sobre las leyes federales. Esto haría más fácil la introducción y comprensión de los tratados internacionales en la legislación nacional, con los beneficios que estos traerían para los ciudadanos.

CONCLUSIONES

Entonces podemos decir que la constitución está por encima de los tratados internacionales y que una vez que son reconocidos por la cámara de senadores su aplicabilidad es a criterio de la autoridad que está interpretando el problema determinado en ese momento y que lo haga de acuerdo con las normas de Derecho Positivo del lugar en que se haga la interpretación. Es decir que la adaptación de las normas internacionales en el estado tiene que hacerse adaptándose al Derecho Interno y al lugar que este le asigna a las normas internacionales.

De lo analizado anteriormente podemos decir que la Constitución no reconoce las normas del derecho internacional hasta que son aceptadas expresamente por la Constitución y estas se encuentran en un rango inferior de jerarquía con la Constitución, y una vez que los tratados son celebrados y ratificados como la Constitución señala, se ven los problema de aplicación que estos pueden traer hacia el derecho interno, esto ha traído un cambio en la forma de regular las relaciones humanas tanto a nivel estatal como internacional, esto enfocado al mejoramiento de las condiciones de vida del hombre.

BIBLIOGRAFIA

CARPIZO, JORGE. BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL UNAM. 11 de 05 de 1999. 07 de 08 de 2013 <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/3/cj/cj7.htm>.

MEXICANOS, CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS. «CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» JUAREZ, 2013.

MONTERO., M. en D. RAFAEL ILLESCAS. MEXICO LEGAL .COM.MX. 20 de 04 de 2011. 09 de 08 de 2013 <http://mexicolegal.com.mx/vp-ind.php?id=354&categoria=derecho>.

RAMIREZ, MANUEL BECERRA. BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL. s.f. 07 de 06 de 2013 <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/3/cj/cj7.htm>.

ROBLEDO, LIC. SANDRA VALDEZ. DIPUTADOS.GOB.MX. 01 de 04 de 2012. 09 de 08 de 2013 <http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/SAPI-ISS-10-12.pdf>.

VILLEGAS, OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCIA. «CONFERENCIA MAGISTRAL .» LA JERARQUIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDEN JURIDICO MEXICANO. TOLUCA: DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TECNOLOGICO DE MONTERREY, 27 de NOVIEMBRE de 208.

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