Penal Militar
ysalinas16 de Noviembre de 2013
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La existencia de normas especiales que regulan la administración de justicia respecto de miembros de la fuerza pública se explica porque ,en determinados casos, los militares (y también los policí¬as en el caso de Colombia) tienen “fuero” en relación con ciertas conductas especí¬ficas propias de sus funciones constitucionales.
La palabra fuero viene del latí¬n forum, el sitio en que el tribunal oye y juzga. En la normativa jurí¬dica interna colombiana, “se llama fuero la garantí¬a en virtud de la cual ciertas personas deben, por causa de su empleo, función, actividad o procedencia étnica, ser procesadas penalmente por autoridades de carácter no común o general. El fuero, que equivale a jurisdicción especial, constituye una excepción a la regla democrática de la aplicación igualitaria de la ley” (1).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o CIDH, señaló que “el fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”(3). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) advierte, a su vez ,”que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias”(4).
I. Principios básicos para la administración de justicia:
Tanto a nivel universal como regional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen los principios básicos que deben regir la administración de la justicia. Estas nociones parten de una premisa esencial, como es el deber de los Estados de proteger y garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, los derechos humanos(5). Para una protección y garantí¬a eficaz se hace necesario, obviamente, la existencia de normas que protejan esos derechos, de recursos y mecanismos idóneos para hacerlos efectivos y de un sistema judicial que actúe consecuentemente.
A su vez, la doctrina y la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos han desarrollado estos principios y acentuado el carácter restrictivo de la jurisdicción militar en relación con las violaciones graves a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, órgano de supervisión e interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí¬ticos, ha expresado que “en algunos paí¬ses, esos tribunales militares (…) no proporcionan las garantí¬as estrictas para la adecuada administración de la justicia, de conformidad con las exigencias del artí¬culo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos”(16). El Comité ha cuestionado la independencia e imparcialidad de esos tribunales, por carecer ellos de “muchos de los requisitos de un juicio imparcial”, como, por ejemplo, “el hecho de que se permita que los oficiales en servicio activo formen parte” de ellos, o “tengan derecho de alegar en su defensa las órdenes de un superior”(17).
La CIDH, en un caso examinado, señaló la incompatibilidad de la jurisdicción militar con el artí¬culo 8.1 de la Convención Americana, sobre juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indicó que “la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio del Poder Judicial, pone en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serí¬an juez y parte en los procesos…” (18) Señaló, así¬ mismo, que “los miembros de los tribunales son designados por las jerarquí¬as militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto serí¬a comprensible sólo si juzgasen los delitos de orden militar” (19)
Sobre el mismos tema, la Corte Interamericana planteó que el hecho de que esas autoridades determinen, además, los ascensos, incentivos y asignación de funciones de sus inferiores “pone en duda la independencia de los jueces militares”. (20)
La Corte agregó también que “las garantí¬as a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial…” (21)
Por otra parte, la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas sometidas a su jurisdicción, declarando que tal obligación “implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurí¬dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación ” los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. (22)
Esto genera la exigencia de que todas las violaciones sean efectivamente investigadas y todos los responsables identificados y sancionados, sin exclusión de ninguna forma de participación en un hecho violatorio, como autor, cómplice o instigador, sea por acción o por omisión. (23) La forma de participación en una violación de derechos humanos determina el grado de responsabilidad en el hecho , graduando así¬ la pena correspondiente, pero no incide en la cuestión de competencia. La exclusión del fuero militar, así¬ como la interpretación restrictiva del mismo, se aplican por consiguiente a todos los responsables directos e indirectos de un hecho, pues las normas internacionales no hacen distinción alguna en este sentido.
En todo caso, es claro que bajo la normativa internacional no existe una prohibición en cuanto a la existencia del fuero militar. No obstante, esa normativa, según la interpretación de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, impone lí¬mites claros relativos a su ámbito de aplicación, mediante el principio de aplicación restrictiva y excepcional de la jurisdicción militar.(24)
Tomando en cuenta esta restricción, es importante evitar en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada o la jurisdicción aplicable a la misma. Es por ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, “es preciso utilizar términos estrictos y uní¬vocos” (25) que hagan efectivo el principio de legalidad. Esto porque, “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase í¬ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”.
Es necesario recordar que la figura del juez natural impone “la reserva absoluta de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”, pues para la Comisión Interamericana “la existencia del juez natural no es dependiente exclusivamente de que haya una ley,…el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artí-culo 8, entre otros, de la Convención Americana”
El Grupo de trabajo sobre la Detención Arbitraria expresó, en su informe de 1999, su preocupación por haberse “enfrentado con actos arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos paí¬ses” y esto lo llevó a formular las siguientes observaciones:
“El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, deberí¬a en todo caso respetar cuatro lí-mites:
a) deberí¬a declararse incompetente para juzgar a civiles;
b) deberí¬a declararse incompetente para juzgar a militares si entre las ví¬ctimas hay civiles;
c) deberí¬a declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebelión, sedición o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un régimen democrático;
d) no estarí¬a en ningún caso autorizada para imponer la pena de muerte:”(26)
III. Derecho comparado:
Varios Estados europeos y algunos latinoamericanos, que han ratificado la mayorí¬a de los tratados internacionales de derechos humanos, se rigen igualmente por el principio restrictivo de la jurisdicción militar.
En Francia, por ejemplo, no existe el fuero militar en tiempos de paz, salvo para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en los delegaciones militares establecidas en el exterior. En tiempos de guerra se establecen tribunales territoriales de las fuerzas armadas para juzgar los delitos militares(27).
En España existe el fuero militar para juzgar las conductas constitutivas de delitos militares. Estos se refieren a conductas exclusivamente castrenses, propias de los actos de servicio en relación con las funciones que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por elaboración doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del bien jurí¬dico lesionado de más importancia. La jurisdicción militar se aplica a los delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses estrictamente militares(28).
El mismo principio, en cierta manera, se recoge en el caso de Argentina, donde la aplicación del derecho penal militar, que también tiene carácter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no sólo que el sujeto activo
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