LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
EspinaA29 de Mayo de 2015
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LAS SANCIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Las leyes y normas tributarias establecen las acciones y omisiones consideradas como infracciones, así como sus respectivas sanciones, y faculta a la Superintendencia de Administración Tributaria y a los tribunales competentes para aplicar dichas sanciones.
INFRACCION TRIBUTARIA
CT *ARTICULO 69. Concepto. “Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal”.
Constituyen infracciones las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de las leyes y normas tributarias, las cuales están tipificadas en el Código y sancionadas por la Administración y los Tribunales competentes.
Las infracciones se clasifican en:
• Faltas tributarias, y
• Delitos tributarios.
FALTA TRIBUTARIA
Son las infracciones que para configurarse no necesitan la existencia de la intención expresa del infractor, mediante el dolo (engaño) o culpa del infractor ni del perjuicio fiscal, salvo cuando se establezca de manera expresa. Las faltas serán sancionadas por la Administración Tributaria pecuniariamente, es decir, mediante el pago de una suma de dinero.
DELITOS TRIBUTARIOS
Los delitos tributarios son las infracciones que se cometen por medio del dolo (engaño) o la culpa, y que no son susceptibles del error excusable.
La instrucción, juzgamiento y aplicación de la pena de prisión, corresponde a los Tribunales.
SANCIÓN
Es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica. Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas.
En materia tributaria las sanciones siempre son coactivas, por lo que se pierde el derecho y el infractor debe pagar la obligación pecuniaria. Es necesario aclarar que la coacción no es la sanción; la coacción es el medio por el cual el Estado hace uso de la fuerza para imponer la sanción. La sanción puede ser de tipo material, como el caso de no pagar impuestos, o formal, cuando no se presentan las declaraciones; en ambos casos, el sujeto pasivo o contribuyente es sancionado como consecuencia de infringir las normas tributarias.
SANCIONES QUE SE APLICAN A LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Dependiendo de la gravedad del caso, las sanciones aplicables a las infracciones tributarias tienen diferentes grados, que van desde recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias; además de cierre de establecimiento hasta privación de libertad.
Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, a ser tenidas en cuenta para establecer las sanciones correspondientes, las siguientes:
• La reincidencia
• La condición de funcionario público que tenga el infractor.
• La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
• La conducta que asuma el infractor, en el esclarecimiento de los hechos.
• El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de delitos tributarios.
• Las sanciones pecuniarias no serán cumplidas con pena de prisión.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Toda acción u omisión que impida u obstaculice la determinación de la obligación tributaria, así como el mantenimiento del control y la fiscalización de los tributos, por parte de la Administración Tributaria.
Se considera incumplimiento de los deberes formales, entre otros:
• No emitir facturas autorizadas
• Informar datos falsos al inscribirse como contribuyente;
• No llevar libros o registros cuando así lo establezca la Ley;
• No presentar las declaraciones que correspondan a la determinación del tributo;
• No anexar los documentos e informes correspondientes;
• Negarse a dar la información que solicite la Administración Tributaria,
MARCO LEGAL
ARTICULO 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.
ARTICULO 23. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los contribuyentes o responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este código o por normas legales especiales; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso.
*ARTICULO 55. Declaración de incobrabilidad. La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes:
1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo periodo impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
2. También podrá declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:
a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse;
b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare;
c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la ubicación o localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria, cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria a instancia de la Administración Tributaria, con base a dictámenes técnicos; o cuándo las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se hayan ubicado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. Por el saldo del adeudo tributarlo que no pueda ser cubierto con bienes o derechos ubicados o identificados, procederá la declaración de incobrabilidad;
d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, a instancia de Administración Tributaria, con base a dictámenes técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
ARTICULO 66. *Irretroactividad. Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes
ARTICULO 70. *Competencia. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal.
Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal.
El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.
ARTICULO 71. *Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes:
1. Pago extemporáneo de las retenciones.
2. La mora.
3. La omisión del pago de tributos.
4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
5. El incumplimiento de las obligaciones formales.
6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas.
ARTICULO 72. Presunciones. Las presunciones establecidas en este código y en otras leyes tributarias específicas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario.
ARTICULO 73. Concurrencia de las infracciones. Cuando un hecho constituya más de una infracción, se sancionará cada una de ellas.
ARTICULO 74. *Reincidencia. Para los efectos de este Código,
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