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LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

edo.quintana15 de Diciembre de 2014

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La Evasión

- Primera, (lícita) el contribuyente ajusta su conducta tributaria a las disposiciones legales que lo favorecen, resquicios legales para aprovecharse de beneficios; fusiones, transformaciones de sociedades, cuando una empresa tiene pérdidas, se aprovecha el FUT, las razones son tributarias, para no pagar impuestos, planificaciones tributarias, etc.

- Segunda, (ilícita) la evasión ilícita son casos en que el contribuyente simplemente no paga el tributo, habiendo incurrido en el hecho gravado, se sustrae del pago del impuesto.

Concepto de Infracción Tributaria

Es toda violación dolosa o culpable, de una obligación, un deber o de una prohibición tributaria sancionada por la ley.

Elementos:

a) Hay un elemento material, esta representado por el hecho o acto típico descrito por la ley, aquí esta la configuración de la conducta sancionada; Ejemplo: no presentar la declaración de impuesto; y

b) Hay un elemento psíquico, es el dolo o la culpa del infractor. Este elemento fue impuesto por la jurisprudencia. El Código Tributario tiene algunos casos de infracciones que pareciera, ya que no dice, el que maliciosamente, ahí le esta colocando el tipo penal objetivo.

c) El elemento jurídico, esta presente este elemento por la sanción, que puede ser una pena o una multa.

Clasificación de las Infracciones

1. Según la pena asignada

a. Infracción penal: tiene una pena corporal – privativa de libertad.

b. Infracción Administrativa tiene una sanción administrativa – sea la suspensión, sustitución, la censura, etc., quedan reservadas a los funcionarios públicos, multa

2.- Según persona que comete la infracción:

a. Contribuyente (Art. 97)

b. El Contador del Contribuyente (Art. 20 y 100)

c. Los funcionarios del Servicio (Art. 101)

d. Otros funcionarios Fiscales o Municipales (Art. 102)

e. Notarios, Conservadores, Archiveros, y Otros Ministros de Fe (Art. 103)

3.- Según el procedimiento para sancionar

a. Procedimiento General para la aplicación de Sanciones contenido en el Art. 161. Para Infracciones comprendidas en: Art. 97 Nºs 3-15-16, Art. 102-103-104-109, Art. 97 Nºs 4-5-8-9-12-13-14-18 –22, 23 y Art. 100, cuando no se ejerce acción Penal

b. Procedimiento Especial para la Aplicación de ciertas multas contenido en: Art. 165 Nº1 Para infracciones comprendidas en : Art. 97 Nºs 1-2-11, Art. 165 Nº2 Para infracciones comprendidas en. Art. 97 Nºs 6-7-10-17-19-20 y 21.

c. Procedimiento Penal en forma supletoria (art. 163 C.T.) Para infracciones comprendidas en Art. 97 Nºs 4-5-8-9-10-12-13-14-18-22, 23 y art. 100 del C. T.

Clasificación de las sanciones

a) Civiles

a. Indemnización de perjuicios

b. Recargo de monto fijo o porcentual

c. Compatible sanciones penales o administrativas

d. Aplicación no sometida a procedimientos especiales

b) Administrativas

a. Reviste el carácter de castigo

b. Regulable entre un mínimo y un máximo

c. Aplica procedimiento contencioso administrativo

c) Penales

a. Pena corporal compatible sanciones administrativa y aún civil.

b. Delitos = Crímenes, simples delitos y faltas.

Tipos de Infracciones

El Artículo 97º del Código Tributario establece infracciones a las distintas obligaciones, tanto principales como accesorias que pesan sobre los contribuyentes, contenida en el mismo Código y en las diferentes leyes tributarias y señala, además, las sanciones que corresponden a cada una de dichas infracciones.

a. Infracciones que tienen sólo sanción pecuniaria.- Se encuentran en este caso las infracciones señaladas en los Nos. 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16 y 19 del artículo 97º.

b. Infracciones que tienen sanción mixta; pecuniaria y corporal.- Quedan comprendidas en este grupo las contempladas por los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 17 y 18 del Artículo 97º.

En el caso del Nº 10 del artículo 97º existe una sanción mixta, puesto que, además de la multa, se castiga al infractor con el cierre del establecimiento u oficina e, incluso, si se trata de reiteración, se aplica pena corporal.

Normas comunes a las Infracciones y Delitos Tributarios

Eximente.

El artículo 110º del Código Tributario, se establece que es causal de eximente de responsabilidad el conocimiento imperfecto que de la norma tributaria infringida haya tenido el contribuyente infractor (también puede alegarse como atenuante de acuerdo al artículo 107)

- Por su escaso recurso económico;

- Por su escasa ilustración; y

- Por otra causa justificada, que haga presumir este conocimiento imperfecto.

Lo anterior, es excepcional pues nadie puede alegar ignorancia de ella, desde que ha sido publicada, existe (artículo 8 Código Civil)

Se debe tener presente, que cuando se trata de delitos tributarios se aplican las reglas atenuantes, agravantes y eximentes contenidas en el Código Penal.

Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

El artículo 107º del Código Tributario contempla varias circunstancias, que actúan como atenuantes o agravantes para la fijación de las sanciones aplicadas por el Servicio. Por ejemplo:

1) La calidad del reincidente en infracción de la misma especie.

2) La calidad del reincidente en otras infracciones semejantes.

3) El grado de cultura del infractor.

4) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.

5) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.

6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.

7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.

8) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración, atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.

Responsable

- Las infracciones civiles, que son sanciones tributarias pecuniarias, responde el contribuyente.

- Las infracciones corporales, quien debió cumplir la obligación o haya cometido la acción u omisión dolosa.

Delitos Tributarios

Concepto

Es toda infracción dolosa de una obligación o de un deber o una prohibición tributaria sancionada por la ley con pena corporal

Para que exista el delito tributario, se requiere:

- El elemento material, es el hecho delictual propiamente tal;

- El elemento psíquico, que es el dolo; y

- El elemento jurídico; que es la pena.

En el número 4 del artículo 97º Código Tributario contempla varios delitos:

1) Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. El dolo radica en la acción del contribuyente que tiende a privar al fisco del impuesto, dice: que puede inducir a un impuesto inferior al que corresponda, basta que la conducta este encaminada a esa figura.

2) Es la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas. Hay un delito de omisión en que no se contabilizan las operaciones relacionadas con las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas, con el fin de perjudicar el fisco. Para que se produzca este delito, deben concurrir algunos requisitos:

a) Este obligado el contribuyente a llevar contabilidad; (contribuyentes de la primera categoría, por renta efectiva);

b) Que realicen operaciones gravadas;

c) Que las operaciones no se hayan registrado; y

d) Que este no registro sea malicioso.

3) Es la adulteración de balances o inventarios. Aquí, registrado en los balances e inventarios no corresponden a la realidad física de ellos, aunque no se pretenda defraudar al fisco. (delito formal). (El SII., puede verificar, de acuerdo al artículo 60º del Código Tributario).

4) Es la presentación de los balances o inventarios, dolosamente falseados.

5) Es el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, facturas, ya utilizadas en operaciones anteriores. (se usan para dos o más operaciones).

6) El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. El SII., esta figura, la coloca en todas las querellas, es como una ley penal en blanco, es un tipo penal abierto.

Articulo 97 Nº 5 Código Tributario

La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias. Es distinto al número 4, porque aquí es no presentar las declaraciones, en cambio en el numero 4 se presentan, pero en forma dolosa. Aquí también son declaraciones que determinan impuestos. Hay que probar el dolo. La pena es de presidio menor en sus grados medio a máximo, es decir, desde 541 días a 5 años, además de la multa.

Artículo 97, Número 8 Código Tributario

De la infracción al comercio ejercido sobre especies respecto de las cuales no se han cumplido con las obligaciones tributarias.

En esta figura pueden distinguirse los siguientes elementos:

a. Que se ejerza el comercio. Por "comercio ejercido" debe entenderse la ejecución de uno o más

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