LEGISLACIÓN COMPARADA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BlanarK5389 de Diciembre de 2011
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LEGISLACION COMPARADA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. SOBRE LA IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES
LEGISLACIÓN EN PERÚ
ARTÍCULO 2046º.- Igualdad de Derechos Civiles.
Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.
El Derecho Internacional Privado, según la doctrina privatista, tiene por objeto la relación privada internacional, vale decir, aquella en que algunos de sus elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico, se localizan en diversos países. En lo que respecta al contenido, nosotros nos adscribimos a la concepción amplia de la escuela francesa, según la cual nuestra disciplina trata del goce, ejercicio y sanción de los derechos. El artículo materia de comentario concierne al goce de los derechos, requisito previo para el ejercicio de los mismos del que se ocupa el conflicto de leyes, que es la materia medular del Derecho Internacional Privado.
En los países americanos, ha sido un principio constitucional constante el que los extranjeros gocen de los mismos derechos civiles que los nacionales, el cual asimismo se plasmó en los artículos 1 y 2 del Tratado de la Habana de 1928 (Código Bustamante) ratificado por el Perú, y por quince países latinoamericanos. La única excepción general ha sido en materia de derechos políticos. En el reconocimiento de los derechos de los extranjeros han contribuido los principios cristianos, la filosofía humanista del siglo XVIII y la influencia de la Revolución Francesa.
LEGISLACIÓN EN MÉXICO
Fundamento Constitucional de la Extranjería en México.
Como podremos ver el control de la Extranjería en México se basa constitucionalmente en el artículo 33 de la Ley Fundamental que nos dice:
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
a) Que existe una definición de extranjero, considerando como tal a todo aquél que no cumpla con las condiciones del artículo 30 constitucional. Dicho de otro modo, es extranjero quien no es nacional.
b) Que aunque tengan derechos y garantías, el Estado mexicano tiene la facultad de hacerlos abandonar el territorio nacional cuando juzgue la permanencia del extranjero como inconveniente, de inmediato y sin juicio previo.
c) Que los extranjeros no deben inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Derechos y obligaciones de los extranjeros a la luz del Derecho Internacional.
En la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, firmada en la Habana en 1928, estableció derechos y obligaciones, los artículos más relevantes son los siguientes:
El derecho de los Estados para establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros.
Subordina a los extranjeros a la jurisdicción y leyes locales.
Obliga a los extranjeros a pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, siempre que sean generales para la población.
Obliga a los Estados a que reconozcan el goce de las garantías individuales a los extranjeros.
Faculta a los Estados para que por motivos de orden o seguridad, puedan expulsar al extranjero.
Prohíbe a los extranjeros inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país receptor.
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
LEGISLACIÓN EN COLOMBIA
DERECHOS CIVILES PARA COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS. - La Constitución Nacional establece una norma general de igualdad de derechos civiles para colombianos y extranjeros; y prevé, por vía de excepción, la posibilidad de que la ley, por razones de orden público, subordine a condiciones especiales o aun niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. DERECHO AL TRABAJO, ARTISTAS EXTRANJEROS. Presentaciones GRATUITAS, como condición previa para poder obtener el permiso de actuar en el territorio del Distrito Especial.
El artículo 11 de la Constitución Nacional, dice: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
"Gozarán así mismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes.
"Los derechos políticos se reservarán a los nacionales".
Es decir: la Carta establece una norma general de igualdad de derechos civiles para colombianos y extranjeros; y prevé, por vía de excepción, la posibilidad de que la ley, por razones de orden público, subordine a condiciones especiales o aun niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Es evidente, entonces, que sólo la ley podrá someter el ejercicio de determinados derechos civiles de los extranjeros a ciertas condiciones especiales; ninguna norma diferente, de inferior categoría (en el caso un decreto del Alcalde Mayor de Bogotá), podría disponer válidamente algo semejante.
De otra parte, el derecho al trabajo es derecho civil fundamental de la persona; al respecto el artículo 17 de la Constitución Nacional dice:
"El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado".
Partiendo del principio de la igualdad de derechos civiles de colombianos y extranjeros, resulta que el Decreto 0974 de 1969, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, es violatorio del citado artículo 11 de la Constitución, pues el alcalde, sin tener facultad legal para ello, establece unas obligaciones para los artistas extranjeros que no exige a los colombianos; no existe razón legal alguna para imponer a los extranjeros (y no a los colombianos) la obligación de hacer presentaciones gratuitas en escenarios que la administración distrital les señale, como condición previa para poder obtener el permiso de actuar en el territorio del distrito. Así el propósito sea el de hacer presentaciones populares, tal imposición constituye una discriminación en perjuicio de los artistas extranjeros, una restricción de su derecho al trabajo y el establecimiento para ellos de una carga que no se impone a los artistas de nacionalidad colombiana, lo cual contraviene al artículo 11 de la Constitución.
El decreto demandado también es violatorio del artículo 17 de la Constitución, por cuanto establece, sin fundamento legal para ello, la obligación para los extranjeros de realizar un trabajo gratuito. Y por la misma razón, contradice los artículos 30 y 35 de la Constitución que garantizan, con las restricciones que ellos mismos establecen, la propiedad privada y la propiedad literaria y artística.
El propósito de la administración distrital de llevar a la ciudadanía en general recreación y cultura, y, concretamente el permitirle ver espectáculos a los cuales, por su costo, no podría asistir en teatros comerciales, es loable. Pero no puede la administración cumplir ese objetivo imponiendo a los artistas extranjeros la obligación, inexistente para los colombianos, de trabajar gratuitamente. Como dice el a quo, no se puede obligar a una persona, nacional o extranjera, a que ejecute determinada actividad, un trabajo, sin reconocerle la adecuada compensación o remuneración. Y nótese que el decreto demandado impone una verdadera obligación a los artistas extranjeros, que no se trata simplemente de la posibilidad de "solicitarles" su actuación gratuita, como lo ha insinuado el personero delegado, porque el clarísimo sentido del acto es otro.
LEGISLACIÓN EN COSTA RICA
En principio, todas las personas que se encuentran de modo permanente o temporal dentro del territorio de un Estado, en condición de nacionales, extranjeros o apátridas están sometidas al ordenamiento jurídico de ese país. Ello es así en aplicación de la soberanía que el Estado ejerce dentro de los límites de su territorio.
Así pues, los extranjeros están en la obligación de respetar las normas establecidas que regulan principalmente la seguridad y el orden público y en general todas aquellas disposiciones que rigen la actividad social de los ciudadanos y sus relaciones con la administración pública; con algunas salvedades de normas aplicables exclusivamente a los nacionales, relativas por lo general a la seguridad y defensa del Estado.
Los Estados pueden imponer, a través de su derecho interno ciertas limitaciones
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