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LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO

armando rene reyes mEnsayo17 de Agosto de 2015

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LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO

Antecedentes y su clasificación

En el presente ensayo podremos encontrar la definición, antecedes, visión del legislador y clasificación de los contratos en el Derecho Civil Mexicano.

ARMANDO RENÉ REYES MONTES

27/06/2015


Índice:

INTRODUCCIÓN:………………………………………………………………………………………..(2)

DESARROLLO:…………………………………………………………………………………………….(3)

LA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO:………………………………………………………..(3)

LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:…………………………………………………….(5)

CONSLUSIONES:……………………………………………………………………………………..….(8)

BIBLIOGRAFÍA:……………………………………………………………………………………………(9)


INTRODUCCIÓN

Existen muchas y son muy variadas las teorías acerca de la clasificación de los contratos, sin embargo, algunos autores consideran que es un tanto impráctico establecer una sola, ya que la función jurídica del contrato no depende de su clasificación ni significados, sino de su contenido y apego a la ley.

Independientemente de que no se ha conseguido la unificación de criterios, tampoco ha sido posible reglamentar todos los contratos que celebran las personas hoy en día. Podemos entonces considerar que la clasificación de los contratos sólo es útil a la técnica legislativa, que se ve reflejada en la clasificación que hace el código civil con un sólo fin enunciativo.

En el Código Civil de 1928, sin dejar a un lado la clasificación tradicional, los contratos fueron clasificados de la siguiente manera (artículos 1835, 1836 y 1837, respectivamente):

• Unilaterales y bilaterales

• Onerosos y gratuitos

• Conmutativos y aleatorios

Sin embargo, se estableció un capítulo especial de reglas generales que aclaran que en el supuesto de que algún contrato no esté reglamentado en ese código, se regirá por las reglas generales de los contratos, por lo que establezcan las partes y, en todo caso, por lo que disponga el contrato con el que haya más parecido dentro del mismo código.

El contrato (etimológicamente)

El concepto etimológico de contrato proviene del latín contractus que significa pacto. Dicho concepto aparece en Roma en el siglo I de la era Cristiana; posteriormente, en el año 529 con el “Codex Justinianeus”, recopilación de Justiniano, quien se refiere al negotium contractum y se le da la connotación jurídica que conocemos hoy en día.

 

La tendencia actual es pugnar por el renacimiento de la formalidad en los contratos, es decir, de regresar a lo escrito en la ley, sin embargo, se verían afectados muchos intereses como la circulación de la riqueza, amén de que el Derecho no puede dar un paso atrás mientras la tecnología, la ciencia y la vida misma están en continuo movimiento (Chirino, 1996: 29). Entonces, como contrato debemos entender el acuerdo entre dos o más voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, como dice el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal: “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.

Sin embargo no me gustaría hablar en sí de los contratos sin antes saber su origen, y para ello me veo en la necesidad de recordar y hacer énfasis de las obligaciones:

DESARROLLO

La noción de obligación es una de las nociones fundamentales del derecho civil. Antes de precisarla, me gustaría determinar su contexto.

Los derechos se dividen en derechos patrimoniales y extra patrimoniales. El derecho civil estudia cierta clase de derechos extra patrimoniales como la capacidad de las personas; pero también se dedica al estudio de los patrimoniales, es decir, aquellos que tiene un carácter económico y pecuniario. Los derechos patrimoniales se dividen en dos categorías: los derechos personales y los derechos reales; estos últimos son objeto de análisis dentro del capítulo relativo al derecho de los bienes. Por su parte los derechos personales se pueden conceptuar por exclusión: son aquellos derechos patrimoniales que no son derechos reales. Los derechos personales son todos aquellos que provienen de los actos y hechos jurídicos que no dan origen a derechos reales. Los derechos también adoptan el término de obligación lato sensu.

        Es así como llegamos a la noción de obligación strictus sensu; ésta es la contrapartida en el patrimonio de una persona de un derecho personal, que existe en el patrimonio de otra. La obligación es pues un vínculo jurídico existente entre dos personas.

La obligación es una situación bipolar donde la terminal activa es el acreedor y la pasiva el deudor. En virtud de este vínculo el deudor está obligado a realizar una prestación en favor de su acreedor, y el acreedor puede exigirle coactivamente el cumplimiento de esa prestación. En ese orden de ideas, la doctrina alemana ha distinguido dos elementos básicos en la obligación: el deber y la responsabilidad, esta tesis conduce a una concepción dualista de la obligación, que se opone a la concepción monista, es más simple y ha sido sostenida por la teoría clásica. La distinción entre el deber y la responsabilidad en alguna forma responde a la distinción en el derecho romano entre el debitum y la ogligatio, si bien esta distinción obedecía a razones procesales. En suma, la deuda implica el deber de realizar una prestación, en tanto la responsabilidad implica el poder coactivo del acreedor; el acreedor tiene a su disposición la fuerza coactiva del Estado para obligar forzadamente al deudor a realizar su prestación y dar en esa forma satisfacción a sus intereses.

Teniendo como base y recordando un poco el tema de las obligaciones (como base de la acción en la teoría del contrato), demos paso al desarrollo del tema principal.

LA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO

        La literatura jurídica mexicana ha venido distinguiendo entre hecho y acto jurídico, haciendo omisión del concepto de negocio jurídico. Esta noción ha sido propia de la literatura alemana e italiana, Así, la literatura mexicana hace entre negocio y hecho jurídico. Debemos pues precisar estos conceptos a efecto de percibir el alcance de las diferencias.

        Lo esencian en el negocio jurídico es la voluntad de sus autores; estos regulan sus propios intereses, establecen una norma de conducta vinculante para su satisfacción. Las características son su historicidad, su atracción y su instrumentalidad: la teoría del negocio jurídico surge a principios del siglo XIX dentro de una línea de pensamiento dominado por su racionalismo y su abstracción. A través de este concepto se trata de explicar en forma unitaria, los hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que actos del hombre han de producir. La existencia de la noción de negocio jurídico es meramente conceptual y significa un punto de referencia, que permite la explicación de una serie de problemas y en el que se postulan determinados criterios para su solución. En suma, la voluntad es el elemento determinante del negocio jurídico.

El acto jurídico se ha definido como una manifestación exterior de  voluntad que se hace con el fin de crear transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que producen el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esta voluntad (Borja Soriano).  

        El concepto de acto jurídico que se toma como referencia en la teoría general del negocio jurídico es, sin embargo, diverso al expuesto. Si bien considera la intervención de la voluntad, las consecuencias jurídicas están ya predeterminadas por la ley.

Así se ha querido distinguir entre negocio jurídico y acto jurídico; si bien en ambos conceptos interviene la voluntad de los autores, en el negocio jurídico los autores tiene la posibilidad de optar por la consecuencia jurídica que mejor satisfaga sus intereses; en tanto que en el acto jurídico no existe esta posibilidad; es el ordenamiento jurídico el que predetermina las consecuencias jurídicas ante la realización de determinados supuestos.

Finalmente en el hecho jurídico no participa en ninguna circunstancia la voluntad. En suma, las anteriores ideas postulan la distinción entre tres nociones: negocio jurídico, acto jurídico y hecho jurídico.

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