La Acción (Derecho Procesal)
moenio25 de Febrero de 2014
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La acción.1
La expresión acción es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. De esta manera, una sustancia química puede actuar sobre otra y producir una reacción que se traduce en transformación. Cuando la acción se atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto, es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que le rodea, lo que puede dar lugar a una actitud en los demás, ya sea de pasividad, de tolerancia, de respuesta, de indiferencia, de obligación, de secundamiento, de auxilio, de oposición o de crítica.
En la acción procesas interesa la conducta dinámica de una persona, física o moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar, a su vez una conducta de aceptación total o parcial o bien, de rechazo total o parcial, y también de pasividad
En la acción, el sujeto realiza una conducta dinámica en la que se pone un movimiento para impactar el mundo que le rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, un no actuar.
Conceptos doctrinales de la acción procesal.
La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos debe. Este antiguo concepto tiene el acierto de enfocar el actuar de un sujeto hacia el juicio para dirigirlo hacia otro sujeto que presuntamente debe algo, o sea que, tiene una obligación jurídica de la que es pretensor el primero. Lo inexacto del concepto está en que, puede acontecer que el primer sujeto carezca de ese derecho que pretende y que el sujeto mencionado en segundo término no tenga a su cargo el deber que pretende hacerle afectivo. Igualmente es posible que, el derecho exista pero que se ejercite equivocadamente, que no se demuestre que sea neutralizado por el sujeto obligado, que se haya extinguido por alguna causa normativa. Por tanto, el actor persigue en juicio no lo que se le debe, sino lo que él estima que se le debe.
Al ejercitar el derecho de acción, quien debe actuar es el órgano jurisdiccional y no la voluntad de la ley, la que no actúa por carecer de representación y de voluntad psicofísica.
El procesalista italiano Ugo Rocco define la acción como: “el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por la normas de derecho objetivo”. Emitimos los siguientes puntos de discrepancia frente al concepto transcrito:
En el derecho de acción, no siempre se pretende la intervención del estado. Si las partes pactaron someter cualquier controversia que se suscitara al arbitraje, no se acude al estado cuando se ejercita la acción, se acude al árbitro o árbitros.
En la acción no sólo se pretende, sino que también se obtiene la intervención del órgano jurisdiccional o la del órgano arbitral.
Se omite hacer referencia al otro sujeto hacia quien va dirigida la reclamación que se plantea ante el órgano jurisdiccional o arbitral.
Si hablamos de declaración y de realización coactiva, hacemos referencia a acciones declarativas y acciones de condena pero, falta hacer alusión a otras acciones, por ejemplo, las declarativas.
En un sistema jurídico positivo determinado, como el italiano, ha sido fijado en quince significados diferentes. Y aun en el campo más restringido del derecho procesal, es usado habitualmente con alcance variable.
El autor es de la opinión de que la acción es un concepto jurídico fundamental, cuya estructura lógica debe ser inmutable en el tiempo y en el espacio, aunque convenimos en que, sus peculiaridades de detalle están sujetas a la voluntad de la legislación y la jurisprudencia de los diferentes países en las diversas épocas pero, la esencia de la acción, conforme a la lógica, se produjo igual en la etapa del Derecho Romano, que en el mundo actual y se da igual en cualquier país del mundo.
Tiene razón el ilustre procesalista uruguayo en el sentido de que se habla de la excepción de “falta de acción” y que, en tales casos se argumenta en contra del presunto derecho que sirve de apoyo al derecho de acción.
También es verdad que se ha llegado a confundir la demanda con la acción, por ejemplo, cuando no se distingue con precisión entre el desistimiento de la acción, del desistimiento de la demanda.
Se utilizan los vocablos “poder jurídico”. No somos partidarios del empleo de expresiones a las que se les otorgue un significado convencional. Todo derecho subjetivo engendra un poder jurídico por dar una potestad a su titular. Es preferible darle el carácter de derecho subjetivo.
Estamos de acuerdo en que la acción es distinta al derecho en que se apoya, que le sirve de referencia y de respaldo. Igualmente estamos de acuerdo en que es diversa de la demanda en sentido formal. Solamente tendríamos que aclarar que, lo diferente a la demanda y al derecho presunto en que se apoya la acción, no es el poder jurídico, sino el derecho subjetivo de acción.
No debemos mencionar que el derecho de acción está dirigido a lograr la actividad estatal pues, hemos afirmado que la acción puede intentarse ante árbitros privados. Tal indicación de que la acción está dirigida a lograr la actividad estatal, es correcta para la acción que se ejerce ante el Estado pero, omite la alusión a la acción que se ejercita ante árbitros.
Determinan los enjundiosos procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina que: “la prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en aquellos) y del poder (en éste) que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción”.
Estamos de acuerdo en que, la eliminación de la vindicta privada da lugar a que el particular afectado por la presunta violación de un presunto derecho, no reclama directamente al presunto obligado por la presunta conculcación, sino que acuda a un órgano intermedio que puede ser el órgano estatal dotado de facultad jurisdiccional o puede ser el órgano arbitral aceptado por la contraparte, de antemano. No debe hacer justicia por mano propia.
No se suscribe el criterio de establecer alcance diferente para la acción que ejercita el particular y la que ejercita el Ministerio Público como representante de la sociedad. Ambos ejercitan el derecho de acción y, en ambos se trata de un derecho y no en uno un derecho y en el otro una potestad.
El estado también puede tener el carácter, de actor, es decir, de titular del derecho de acción, por ejemplo, una decisión favorable a un causante no puede ser revocado motu propio por el fisco, sino que requiere demandar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Juzgamos que es omiso el concepto de acción proporcionado por los maestros De Pina y Larrañaga dado que no aluden al otro sujeto que destinatario último del derecho de acción y que es el que resultara demandado.
“La acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto.
Se omite la posibilidad de que la acción se ejercite ante uno o varios árbitros, en caso de que así se haya convenido previamente en forma general o en forma específica para la controversia planteada.
No se menciona que se solicita el desempeño de la función jurisdiccional y ello es esencial en el derecho de acción pues, si no fuera así, una solicitud de jurisdicción voluntaria ante un órgano jurisdiccional cabría dentro del concepto que se examina de acción. Cuando se pide a un órgano jurisdiccional su intervención para una cuestión de jurisdicción voluntaria, no se ejercita el derecho de acción.
La acción es un derecho. La expresión facultad es más amplia y puede abarcar una posibilidad metajurídica. Pasa lo mismo con el vocablo “potestad” puede resultar de mayor amplitud porque puede abarcar potestad no jurídica o puede resultar de menor amplitud el derecho pues, la potestad implica un poder, un imperio, de que carece el simple gobernado. La expresión “actividad” alude al ejercicio del derecho de acción, más que al derecho en sí mismo.
Convenimos en que es un sujeto de derecho el que provoca, al ejercitar la acción, la función jurisdiccional pero, es pertinente que, se deje establecido que la función jurisdiccional puede desempeñarla un órgano del estado o un árbitro (unitario o colegiado). De la misma manera, somos de la opinión de que no debe omitirse la mención del otro sujeto
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