La acción en derecho procesal
mmelo26Ensayo22 de Noviembre de 2021
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LA ACCION EN DERECHO PROCESAL
Teoría general del proceso
- Kevin Stephen Skinner
- Miguel Ángel Melo Rodríguez
La palabra ‘‘acción’’ hace referencia a bastantes contextos en términos del derecho, al igual como el derecho tiene distintas ramas este mismo significado se dispone en todas estas ramas. Por lo tanto, cada que se usa el contexto de acción se dispone a ser acompañada por cada rama y en el texto de cual estamos colocando como ejemplo dice muy bien los ejemplos que acuden a este mismo; ‘‘Se habla de acción por oposición y omisión, tanto en la culpa civil como en el delito penal; se usa el termino para determinar la actividad del Estado en cierto sentido, como cuando se habla de la acción del derecho civil o penal o administrativo, etc., para identificar el derecho que se quiere proteger, seguida a veces del nombre del respectivo derecho material subjetivo, como acción reivindicatoria, acción posesoria, acción contractual o extracontractual, acción de estado civil, etc.’’ Y debido a su amplia gama de significados en la línea procesal se ha hecho tedioso el termino al cual referirse por lo tanto el estudio en este es importante.
Naturalmente el derecho tiene que ser garantizado por el Estado en razón de defensa de protección de los particulares para imponer lo que es considerado por norma, y encarga a representantes que actúen como voz de la razón e interpretación de las leyes constituidas, al existir un problema de importancia judicial. La acción en Colombia tiene su sentido tanto como en lo textual como en el mismo proceso por lo tanto si en algunas ramas es necesario del peticionario y a quien acusa (Persona natural, persona jurídica) también está el mismo estado como parte de un proceso en el cual actuó de manera errónea, y en casos especiales está el penal que si produjo el hecho la palabra acción la toma el órgano encargado de acusar al implicado sin la necesidad de que la víctima denuncie el hecho, por ello la idea de este tiene sus puntos en relación al derecho: Demanda y denuncia, cada uno de ellos en consecuencia de su rama, la última más que todo en el derecho penal. Es importante señalar que existe el método de defensa en cualquiera de los casos, participando en la pretensión y en la alusión de los hechos judicialmente importantes. Por otra parte, la lectura expone dos grupos de teoría:
I. Teorías que consideran la acción como un elemento del derecho sustancial o material subjetivo, o como este derecho mismo en ejercicio o movimiento.
II. Teorías que sostienen que la acción es autónoma y diferente del derecho sustancial o material subjetivo.
Al mismo tiempo se explica que en este segundo grupo existen varios subgrupos de los cuales explicaremos:
Teoría de la acción como elemento del derecho material subjetivo y como este derecho en movimiento, es entendido como idea antigua o clásica por cómo se trataba en la antigüedad; la idea de violar una normativa general era considerado como la acción a reaccionar, ósea bajo su misma intención.
Teoría de la acción como autonomía e independiente, la naturaleza de la acción clásica quedo defectuosa bajo principios fundamentales y por la tanto se obligó a buscar una medida o un concepto que diera al proceso una mayor efectividad.
Teoría de la acción como facultad del derecho de la personalidad, aquí se detalla cómo se debe regular la autonomía del particular o grupo al momento de ser accionado contra un derecho, y la parte que debe tomar el mismo estado como garante de tales y no ser participe en tanto al conflicto encontrado, la voluntad de todas estas es índole de voluntades y la independencia de cada proceso tiene su concepto claro. La acción deja de ser una facultad y se convierte en un derecho.
Teoría de la acción como derecho subjetivo público para obtener la tutela del estado por sentencia favorable, dado que la acción se convierte en un derecho también se debe poner en participación de aceptación como algo fundamental en casos de la no favorabilidad, si el juez niega las pretensiones del accionante contra el accionado y por lo tanto se niega la acusación, entonces entra en conflicto la idea de defender un derecho que ya es catalogado como tal, por lo tanto esta teoría inicia con las doctrinas modernas de la regulación de este derecho.
Teoría de acción como derecho concreto, autónomo, potestativo y privado, por lo tanto, en esta en las anteriores estaba buscando una regulación que implementara como, donde y cuando se podía implementar sin causar un conflicto de diferentes intereses; acá se pone bajo contexto que tal acción se podía imponer bajo una persona influente en el poder jurídico, por lo tanto, es algo que nace y puede caer sin obligación alguna. En ello existen tres objeciones:
- Como nos habla solo de condición para la actuación de la voluntad de la ley, lo cual ocurre tenga o no derecho de actor, y séale o no favorable la sentencia, en su definición liberal el concepto de acción del vínculo que en la teoría anterior lo ata al derecho material. No obstante, dice que es un derecho concreto y que son condiciones de la acción las ‘‘necesarias para obtener una resolución favorable’’ al actor, por lo cual en definitiva incurre en el error de considerar como objeto de la acción la sentencia favorable.
- Considera el que como el interés perseguido por el actor es privado, también la acción es un derecho privado, que puede ser cedido. Aquí fueron más técnicos los citados autores alemanes, quienes consideran como un derecho subjetivo público. Además, la cesibilidad corresponde al derecho sustancial pretendido, pero no a la acción.
- La noción del derecho potestativo, según la concibe CHIOVENDA, adolece de demasiada sutileza, y lleva a dos errores: a colocar como sujeto pasivo de la acción a la contraparte, pues la considera ‘‘como aquella que deberá sufrir el efecto jurídico considerado como objeto del derecho’’, y a confundir el derecho subjetivo con la facultad. Lo que es potestativo es ejercitar o no el derecho de acción, por no el derecho mismo; y esto sucede con casi todos los derechos, ya que se pueden ejercitar, o no, sin que eso desvirtué o no su naturaleza.
Teoría del derecho subjetivo procesal, abstracto y público, para el complimiento del proceso, la teoría fue puesta por FRANCESCO CARNELUTTI, dando un avance y le dio un cuerpo judicial y científico.
En distintos sentidos también se encuentra fundamentado antes de Carnelutti diferentes pensamientos en referencia de la acción, por ejemplo, para Ugo Rocco, configura el acto por el cual el Estado, por medio del órgano jurisdiccional establecido, aplica la norma al caso concreto y declara que tutela jurídica concede el derecho objetivo a un interés determinado.
La sentencia no es otra cosa que una resolución dictada por un órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. Jurídicamente hablando, quien la decide siempre será un Juez o un cuerpo colegiado y contiene la declaración de voluntad de aquellos para aplicar el Derecho a un determinado caso concreto.
Para Couture da un precedente histórico el cual define a los romanos construyeron un magnifico sistema jurídico sobre la base de las acciones. Era el suyo un derecho de acciones. Pero no se advierte en él claramente la doble estructura del derecho de un particular frente a otro particular, por una parte, y el derecho del particular frente al Estado, por otra. Y cita el dogma romano actio nihil aliud est qua mius persequendi in iudicio quod sibi debetur que traduce ‘‘la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”.
La teoría de la acción procesal en su sentido abstracto puede servir de fundamento para la construcción conceptual del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que solo bajo dicha concepción es posible afirmar que todo sujeto de derecho, tenga o no la razón desde el punto de vista del derecho sustancial, tiene que ser escuchado en el proceso. Así las cosas, este derecho fundamental deja de ser una simple institución teórica o formalista, para convertirse en un elemento esencial al Estado de derecho, pues legitima al proceso judicial como genuino instrumento institucionalizado de solución pacífica de controversias al contribuir con la proscripción de la justicia por mano propia.
Las transformaciones sociales suscitadas a comienzos del siglo XX llevaron a configurar el estado moderno como social y democrático de derecho, dando prevalencia a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protección, lo que sin duda afectó el concepto del derecho de acción, la función judicial25 y la forma como las personas, ya no subordinados, sino protagonistas de la acción estatal, interactúan con el Estado.
Pero la teoría de la acción "en sentido abstracto", que hizo posible cobrar autonomía al derecho procesal respecto del sustancial, permite entender que exista un derecho fundamental a ingresar al ámbito del proceso judicial, sea que se tenga la razón o que no se tenga, el cual es de naturaleza pública (aun cuando interactúe con intereses privados) y que tiene como destinatario al Estado.
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