La Constitucion
PERMONTOYA29 de Enero de 2013
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NULO. AL HABERSE APLICADO INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 615º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN FORMA SUPLETORIA; PESE A QUE EL ARTÍCULO 22º DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL REGULA DE MANERA ESPECÍFICA LA EJECUCIÓN ANTICIPADA DE SENTENCIA O ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA. LO QUE HA GENERADO QUE SE IMPRIMA UN TRÁMITE DISTINTO AL QUE REALMENTE CORRESPONDE SIN ANALIZAR LOS REQUISITOS QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CONSIDERADO PERTINENTE PARA JUSTIFICAR ESTE TIPO DE MEDIDAS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
EXPEDIENTE Nº 00028-2012
(Publicado: 15-09-12)
VOTO EN DISCORDIA
Expediente
:
00028-2012-4-1001-JR-CI-01
Demandante
:
Guido Farfán Portocarrero.
Demandado
:
Municipalidad Provincial de Cusco.
Materia
:
Constitucional: Amparo.
Proviene
:
Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco.
Ponente
:
Pinares Silva.
Cusco, 13 de agosto de 2012
I. AUTOS Y VISTO: El presente incidente venido en grado de apelación; y el voto emitido por el Juez Superior Somocurcio Pacheco, en el que opina porque se revoque la resolución apelada, dejando sin efecto la medida cautelar.
Con el respeto que merece la opinión de los magistrados integrantes de este Colegiado, al no compartir la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia por los fundamentos que desarrollo a continuación
MATERIA DE APELACIÓN: Es la Resolución número 3, de 27 de junio de 2012 (folio 34), que declara: “INFUNDADA la oposición a la medida cautelar solicitada por el Procurador de la Municipalidad Provincial del Cusco...”
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La entidad demandada, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2012 (folio 45), apela la resolución precitada, pretendiendo su revocatoria.
En atención a los siguientes,
II. FUNDAMENTOS:
Antecedentes.
1. Con escrito presentado el 22 de mayo de 2012 (folio 19), el demandante, solicita la ejecución anticipada de sentencia disponiendo su reposición, a cuyo efecto invoca la aplicación del artículo 615 del Código Procesal Civil.
2. La Juez, estima el pedido aplicando lo previsto en el artículo 615 del Código Procesal Civil (folio 24), sin analizar ninguno de los requisitos para la actuación anticipada de sentencia -establecidos por el Tribunal Constitucional-, al tratarse de un supuesto especial de procedencia.
3. Con escrito presentado el 21 de junio de 2012 (folio 32) la parte demandada formula oposición argumentando que: i) no se ha tomado en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares, ii) la sentencia no ha sido consentida, y, iii) el actor realizaba labores netamente administrativas. Recurso que fue desestimado por Resolución número 3, de 27 de junio de 2012 (folio 34) bajo el fundamento que, al aplicarse el artículo 615 del Código Procesal Civil, no se requiere mayor análisis que la existencia de una sentencia estimativa.
4. Los argumentos que sustentan la impugnación de la decisión adoptada por la Jueza, son similares a los que sustentan su oposición -fundamento precedente-, y se agrega que no se han analizado los fundamentos que sustentan la oposición.
Materia por analizar.
5. Corresponde determinar: i) cuál de las normas invocadas por la demandante -artículo 615 del Código Procesal Civil o el artículo 22 del Código Procesal Constitucional- es aplicable para resolver su petición, ii) si es de aplicación el artículo 615 del Código Procesal Civil a los procesos constitucionales, debe revisarse los requisitos para calificar la solicitud de la demandante, y, si se han cumplido los mismos.
Análisis.
Respecto a la aplicación supletoria de normas en los procesos constitucionales.
6. El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevé que: “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina”
7. En este contexto legal, sólo será aplicable el artículo 615 del Código Procesal Civil -supuesto especial de procedencia de la medida cautelar para ejecutar de forma anticipada una sentencia-, siempre que en el Código Procesal Constitucional no exista norma que prevea la posibilidad de la ejecución anticipada de la sentencia fundada que está pendiente de ser apelada, o cuya apelación está pendiente de resolución.
Respecto a la diferencia entre las medidas cautelares y medidas ejecutivas.
8. La medida cautelar, en abstracto, es una petición, generalmente esbozada por la parte demandante, que tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional ordene la realización o inhibición de determinado acto, que permita asegurar la ejecución de la sentencia a emitirse en el proceso.
9. Bajo este razonamiento, Piero Calamandrei afirma que, “las cautelas nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva... Nacen por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de afrontar los medios mas aptos para su éxito... es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar de la llamada declaración de certezas con predominante función ejecutiva... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto”1.
10. En esta virtud, tradicionalmente la sistemática procesal distinguía entre dos clases de medidas o providencias que permiten asegurar la solución de un conflicto de intereses, y en el caso del amparo aseguran la protección de un derecho constitucional, siendo éstas las cautelares -cuya admisión está sujeta a calificar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, etc.- y definitivas -cuya emisión está vinculada a la certeza en el derecho tutelado-; es por ello, que la diferencia fundamental entre ambas, es que las primeras sirven de instrumento para asegurar la ejecución de la últimas.
Respecto a la regulación aplicable para analizar la petición de ejecución anticipada de sentencia en los procesos constitucionales.
11. Ante la visión tradicional de la sistemática procesal, el artículo 6152 del Código Procesal Civil, propuso una figura especial, que: i) se enmarca como un supuesto especial de procedencia de una medida cautelar -en el que no se requiere cumplir los requisitos propios de ésta, ni ofrecer contracautela-, y, ii) supone la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, independientemente que fuese apelada o no.
12. Es decir, se trata de una medida ejecutiva de una resolución definitiva que aún no es firme, cuyo único requisito es que exista una sentencia de primera instancia que declare fundada la pretensión. Es pertinente acotar que la diferencia entre resolución definitiva y firme “radica en que respecto de ésta (resolución firme) no cabe, ya esperar decisión alguna. En cambio, una resolución definitiva está siempre sujeta a una posterior revisión pues existe la posibilidad de interponer contra ella un medio impugnatorio”3.
13. En este contexto, originariamente la jurisprudencia consideró aplicar supletoriamente dicha norma a los procesos constitucionales; sin embargo, tal aplicación supletoria resulta innecesaria e impertinente, dado que, existe una norma especial en el Código Procesal Constitucional que regula la ejecución anticipada de sentencia o actuación inmediata de sentencia, que es como denomina a esta figura la doctrina autorizada4. En efecto el artículo 22 del Código Procesal Constitucional prevé que: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata.”
14. En este contexto, el Tribunal Constitucional en la STC 607-2009-PA/TC -luego de una serie de pronunciamientos que ya iban desarrollando esta figura-, a efecto de impulsar la aplicación de esta norma, precisó cuál debe ser la interpretación constitucional adecuada del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, estableciendo una serie de principios que debe valorar el Juez al momento de aplicar dicha norma, así como las reglas procesales para su tramitación.
15. En conclusión, establecido que el Código Procesal Constitucional recoge una norma especial para la ejecución anticipada de sentencia o actuación inmediata de sentencia -que ha sido interpretada y desarrollada por el Tribunal Constitucional-, no es aplicable supletoriamente el artículo 615 del Código Procesal
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