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La Cosa Juzgada

manuelsimon15 de Junio de 2013

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INTRODUCCION

El proceso se compone por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando hablamos de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio.

Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: esto quiere decir que nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia). El efecto más importante de la cosa juzgada, consiste en otorgarle a la sentencia el carácter de inimpugnable, (es decir que no procede ningún recurso) inmutable o intangible, lo que equivale a que el pronunciamiento sobre el litigio no pueda ser planteado nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro. La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.

En general, ella significa “la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando, contra ella no procede ya ningún recurso que permita modificarla o cuando han vencido los plazos para impugnarla”

En la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad como adjetivo de la justicia. Y la justicia tiene al proceso como medio para realizarse. Ahora bien, el proceso origina gastos, los cuales son inicialmente asumidos por estado como, por ejemplo, los sueldos de los jueces, secretarios, alguaciles, amanuenses; los materiales de oficina y demás utensilios; los del local que le sirven de sede al tribunal, entre otros que le corresponden sufragarlos en su misión publica de búsqueda de la justicia individual como aspiración de cada ciudadano para su particular esfera subjetiva, es decir el estado asume no solo la gestión de este servicio público sino también los gastos propios al funcionamiento que el mismo comprende.

Sin embargo, existen otros gastos inherentes y particulares a cada proceso que conforman las costas procesales, que no los asume el estado sino los ciudadanos.

La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.

LA COSA JUZGADA

Es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la prexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.

Significado jurídico

Res iudicata es una expresión latina, del ámbito jurídico, que literalmente traducida significa «cosa juzgada». Su significado, no obstante, es más profundo aún, llega más lejos, en cuanto que es definitorio del «valor de la jurisprudencia» en el sistema del derecho continental, y enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el de seguridad jurídica o el de certeza del derecho.

La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» (res iudicata), y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

Antecedentes

El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata" Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica. Este concepto se resume en el latinazgo: "Non bis in ídem". la cosa juzgada es como la jurisprudencia ya que es un fallo de triple reiteración q si no posee demanda no hay sentencia.

Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada como lo han hecho:

Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Mediante este planteamiento Savigny está advertido que en juicio sólo se puede encontrar una verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos. Ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretenderá armonizar a los justiciables.

Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y español. Al contrario de Savigny este Pothier sostiene a la cosa juzgada como una presunción de verdad, esto es, un criterio de verdad que sólo puede ser desdicha con un valor semejante a ello. Conviene tener en cuenta los criterios de presunciones iure et de iure e iuris tantum.

ASPECTO FORMAL Y MATERIAL DE LA COSA JUZGADA

Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).

Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil en su articulado:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, (1987) sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:

“(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – (señala Chiovenda ) la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)”.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento

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