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Cosa Juzgada


Enviado por   •  19 de Enero de 2014  •  3.019 Palabras (13 Páginas)  •  344 Visitas

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1.3.1 Cosa Juzgada Formal

Consiste en la característica de inviolabilidad e inmutabilidad de las sentencias. Es decir, que la sentencia firme es inimpugnable, y su fundamento estriba en la necesidad de que los litigios tengan su fin de modo que, aunque la última sentencia que se conceda en un ordenamiento legislativo pueda ser errónea, de igual modo que la que le precede, no pueden concederse indefinidamente recursos, por lo que llega un momento en que estas resoluciones se hacen inimpugnables, tienen que ser inatacables, o sea, adquieren valor de cosa juzgada formal.

Contra la sentencia firme solamente hay posibilidad de, por medio de la revisión (o la aclaración, en su caso), modificarlas posteriormente.

Al decir que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior.

Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material.

Cuando se habla de los efectos de la cosa juzgada formal por algunos autores, se dice que se trata de efectos de la sentencia. En realidad, puede decirse que no son efectos de la sentencia exclusivamente, sino del proceso, y ello por las razones que recoge VIADA: porque no solamente la sentencia puede producir los efectos de la cosa juzgada, pues igualmente el sobreseimiento en el proceso penal produce los efectos de la cosa juzgada; 2º) porque una sentencia por sí sola no produce los efectos de la cosa juzgada, ya que mientras ésta sea susceptible de recursos, no se dan tales efectos y es más bien todo el proceso cerrado ya y considerado como una unidad, incluidos los recursos ordinarios en su caso y el de casación, son los que producen el efecto de la cosa juzgada.

Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:

En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).

En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso de alimentos.

La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material.

1.3.2 Cosa Juzgada Material

Cuando, la cosa juzgada formal irradia en otro proceso, trasciende de su propio campo para referirse a otra relación jurídica encontramos la cosa juzgada material. Así, la cosa juzgada material consiste en que, una vez recaída resolución sobre un hecho concreto no puede volverse a juzgar el mismo hecho, es decir, se apoya en el principio non bis in ídem. Mientras que la cosa juzgada formal produce sus efectos en el mismo proceso, la cosa juzgada material los produce al otro proceso.

El fundamento de esta institución es de derecho natural, según Couture, ya que nada hay más contrario al derecho que precisamente el carácter de duda. El Derecho exige su estabilidad y que en un momento determinado pueda saberse lo que es derecho, o sea, la aplicación normativa al caso concreto. -

Para HELLWIG, la cosa juzgada crea un derecho procesal de las partes para pretender del órgano jurisdiccional el respeto a lo juzgado y una correspondiente obligación del Tribunal de no juzgar cuando la función jurisdiccional se haya desenvuelto plenamente.

En los efectos hay que distinguir los negativos y los positivos. Son los negativos los consistentes en que no pueda volverse a juzgar sobre el mismo hecho.

Los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada en otro proceso distinto: tiene unas características opuestas a los del proceso civil. En este proceso, basado en la posibilidad de ficciones, transacciones y renuncias de las partes, es perfectamente admisible que lo que se declare válido en un proceso pueda estimarse como tal, por conveniencias políticas, en otro proceso distinto. En cambio, en el proceso penal, si bien no puede juzgarse un hecho dos veces y, por tanto, cuando recae sentencia sobre un hecho no puede volver a juzgarse sobre el mismo (efecto negativo), sin embargo la resolución que recaiga en un proceso penal no tiene forzosamente que vincular a los Tribunales penales ni a los civiles, ya que si por dificultades o deficiencias de prueba no se llegó a la verdad material, no debe la verdad formal establecida en un proceso tener ya el carácter de sustitución de la propia verdad, lo que supondría una ficci6n incompatible con los principios del proceso penal.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada, denominada también sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior.

Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad

1.3.3 Cosa Juzgada Aparente

La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros del texto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formación de la sentencia.

Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive

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