Cosa Juzgada
luispirlo25 de Agosto de 2014
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CAPÍTULO SEGUNDO
a) ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA COSA JUZGADA
Los orígenes históricos de la cosa juzgada, se remontan al derecho romano, en donde existían ciertos procedimientos especiales según fueren las personas que intervenían en los juicios, se establecieron también, ciertas jurisdicciones especiales para los conflictos surgidos entre los ciudadanos romanos y para los surgidos entre los ciudadanos romanos y peregrinos; es en esta forma en que surge el derecho formulario.
De singular importancia, es dentro del proceso romano lo que se conoció como la litis contestatio, es decir, el acto por medio el cual las partes aceptaban someter el litigio a conocimiento del magistrado, obligándose a aceptar el fallo que fuere emitido. Atribuyen los romanos a la litis contestatio tres efectos principales: un efecto respecto a la acción deducida en juicio que según las jurisprudencia romana tenía un carácter negativo mediante el cual no le era posible al reclamante volver a interponer su acción, es decir, que mediante la litis contestatio se producía una consunción de la acción, independiente de que el proceso terminara o no por sentencia; un segundo efecto fija y precisa los términos y elementos de la relación en litigio, en una forma definitiva sirviéndole además como hace al juez para sentenciar; y, un tercer efecto, que se produce sobre el derecho que se ha querido hacer valor en juicio operándose una especie de novación necesaria, pues surgía una obligación integrante de la relación procesal que consistía en someterse a la decisión del juez.
En el proceso romano las sentencias producían un efecto negativo o excluyente, esto implicaba que una vez que había sido dictada y había quedado firme, el demandante, no podía interponer de nuevo la misma acción, independientemente de que la sentencia le hubiere sido favorable o desfavorable. “Este efecto excluyente (negativo) de la sentencia, guarda, como se ve un perfecto paralelismo con el efecto excluyente de la litis contestatio que hemos estudiado con anterioridad” (1). Tanto el efecto de la litis contestatio como el de la sentencia operaban ipso-iure, de tal forma, que si el demandante intentaba interponer nuevamente la misma acción sería rechazado de oficio por el magistrado. Como puede apreciarse este efecto excluyente de la sentencia no es sino la aplicación del principio que se había establecido como efecto de la litis contestatio.
(1) Ursicino Álvarez, Pág. 456.
Producía también la sentencia un efecto positivo, según el cual debía valer como una verdad entre las partes siendo las posibles en consecuencia invocarla en el futuro con la obligación de ser acatada. Es entonces, que para hacer valer esa verdad contenida en el fallo, se utilizó la llamada exceptio rei iudicatare respetándose en esa forma la santidad del asunto fallado, la cosa juzgada: res iudicatea.
Posteriormente, después de la caída del imperio romano se vuelve imposible seguir el desarrollo histórico de la cosa juzgada y no es, sino hasta la edad media en que mediante las investigaciones de los glosadores vuelve a la vida la institución que aquí estamos estudiando.
Durante la época del absolutismo como es de suponer, la institución desaparece, pues todos los poderes estaban concentrados en los reyes, quienes a su entera voluntad decidían los conflictos que se les planteaban. Es en el derecho francés en donde nuevamente la institución de la cosa juzgada vuelve a resurgir, pero esta vez plasmada ya en el código Napoleónico, del cual fue tomada por los demás países europeos, incluyendo en ellos el de España fuente de donde nosotros la tomamos.
b) DISTINTAS TEORÍAS SOBRE LA COSA JUZGADA
En relación con el tema de la cosa juzgada, varias son las teorías que se han elaborado con el afán de explicar su naturaleza. Estas teorías han tenido en el curso del tiempo como seguidores, a eminentes juristas, quienes creían que dichas teorías eran las que más se adaptaban al instituto jurídico de la cosa juzgada. En esta parte del presente trabajo pasaré a exponer algunas de las más importantes teorías relativas al tema que se está tratando, juntamente con las críticas de que han sido objeto.
Savigny, el abanderado de la escuela histórica del derecho, creador de la teoría del espíritu popular, sostuvo que el instituto de la cosa juzgada es una ficción de verdad, garantizada contra toda tentativa de impugnación o invalidación posterior. Savigny, se expresa de la siguiente manera: “La institución, en extremo importante destinada a llevar el fin propuesto puede definirse en general por la autoridad de la cosa juzgada, es decir, una ficción de verdad que protege las sentencias definitivas contra todo ataque y modificación”. De esta verdad ficticia atribuida a la sentencia, resulta que un simple acto de procedimiento viene a recobrar enérgicamente sobre los derechos mismos. “Esta ficción en efecto, puede engendrar un derecho que no existía, como también anular o restringir un derecho existente y modificar su contenido”. Pudiera crearse a primera vista, que si la autoridad de la cosa juzgada tiene importancia para la sentencia errónea, puesto que convierte en relación de derecho a su contraria, no la tiene para las sentencias justas puesto que no hacen más que confirmar que existe independientemente de su autoridad. Si esto fuera verdad, debería desearse la abolición de la institución; pero en realidad no es así en modo alguno. Sin duda, la autoridad de la cosa juzgada hecha de ver principalmente en el desgraciado caso de la sentencia errónea, caso cuya posibilidad no debe ser admitida sino como un mal inevitable, respecto al cual nada se ha establecido; pero es también eficaz y saludable en el caso de una sentencia bien dictada, a cuyo mantenimiento está destinada únicamente” (2).
(2) Savigny. Págs. 179, 170 y 171, Tomo 5.
Esta teoría ha recibido varias críticas las que ha venido a demostrar lo equivocado de la misma. Dichas críticas son principalmente las siguientes: las sentencias definitivas deciden en al mayoría de los casos acomodándose a la justicia y de acuerdo con los hechos, es decir, que no se necesita en tales casos de recurrir a una ficción para justificar la cosa juzgada pues la sentencia se acomoda a la realidad. Se dice también, que el proceso civil no tiene por finalidad la verdad real y objetiva, pues tanto la inteligencia del hombre como sus conocimientos son limitados, siendo entonces únicamente posible que la sentencia pueda contener una verdad subjetiva, la certeza que representa el equivalente a la realidad; de lo anterior resulta que si la verdad absoluta no existe, no es posible atribuirlo al proceso civil, la consecución de la misma. La verdad y la ficción son cosas tan distintas que jamás pueden ir unidas.
Teoría de la presunción. Esta teoría concibe la institución de la cosa juzgada como una presunción de lo que se ha decidido en una sentencia firme, es decir, que ha causado estado; se le concibe como una verdad objetiva la cual, no puede ser atacada en ninguna forma, pues siendo una presunción de derecho, juris et de jure; es inadmisible en contra de ella toda clase de prueba volviéndose en esa forma una verdad incontrovertible. Esta teoría, elaborada por Pothier, podemos decir que en cierto modo ha sido de las más socorridas, pues su influencia fue tan grande que llegó a plasmarse en el código Napoleónico, dicho código en el Art. 1350, inc. 3, nos dice que la cosa juzgada constituye una presunción. Dice que lo es lautorite que la loi attibue a la chose jugee” (3).
(3) Couture, Rev. de DERECHO Procesal, Pág. 19.
La presunción recae sobre la autoridad de la sentencia, pero se afirma que la sentencia tiene autoridad porque ha sido dictada por un órgano del poder público y que su eficacia se refiere a la extensión de esa autoridad. Se critica también, que la cosa juzgada no siempre tiene que ver con la verdad, pues las sentencias no se dividen en falsas y verdaderas sino que en eficaces o ineficaces, pues hay casos en que una sentencia puede ser verdadera pero ser ineficaz, como en el caso de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, la cual se encuentra pendiente de apelación; por el contrario, puede una sentencia ser eficaz y no ser verdadera, como la que se ha dictado por error y ha pasado la cosa juzgada se prueben los hechos, esto no es cierto, pues las partes aportan las pruebas necesarias para acreditar dentro del mismo proceso la existencia o inexistencia de los hechos que le han servido de base al juez para dictar su sentencia, no puede pues, surgir aquí ninguna presunción, o los hechos fueron probados o no lo fueron; tampoco puede afirmarse que mediante ella se prueba el derecho, pues como es sabido el derecho no necesita ser probado, la prueba recae sobre los hechos controvertidos y no sobre el derecho (este principio tiene las excepciones de la prueba de la costumbre y del derecho extranjero).
Francisco Carnelutti, el gran procesalista italiano, sostiene, que la cosa juzgada no es más que un mandato concreto o individualizado, la sentencia es también un mandato. Su naturaleza de mandato es, infaliblemente, el prius lógico de su eficacia vinculante; obligación y mandato no son, en efecto, sino una misma cosa vista desde dos lados distintos. Pero esta conclusión tan sencilla tropieza con dificultades, por lo menos frente a ciertos tipos de sentencia, y ha suscitado por ello dudas importantes (4). Estas dudas no afectan sin embargo las sentencias constitutivas que Carnelutti denomina dispositivas. “Como es sabido en este caso
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