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Cosa Juzgada

acosalyy_1922 de Mayo de 2014

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I N T R O D U C C I O N

En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, ya que se debía estar a la sentencia que el arbitro diera sobre la cosa, fuera justa o injusta.

Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, el cual refería que se tenia que tener por ingenuo aquel que por sentencia se había declarado serlo, aunque fuera libertino, porque la cosa juzgada se tenia por verdad.

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justinianeo, fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la "presunción de verdad", no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica.

La cosa juzgada señala no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es siempre la mas justa, ni la más conforme con el derecho.

Por lo que, para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

Estas resoluciones deben quedar firmes, por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, por lo que, se asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, produciéndose así la cosa juzgada, la cual se explicara a continuación.

C O S A J U Z G A D A

La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda.

Liebman refiere que se procuren dos casos de cosa juzgada, la cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

Indica: “No se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia. (1)

Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

Por ejemplo, no se produce, en materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente.

En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no contradicen a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo, debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin probar la existencia de una nueva condición económica del deudor alimentario.

Elementos objetivos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada (cosa y causa petendi).

Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. (2)

COMENTARIO: los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer en juicio y decidida; y se considera a la litis como el límite objetivo de la cosa juzgada. Personalmente no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.

Por lo que, el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

• El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. El interés jurídico esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.

Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica, es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa.

COMENTARIO. Esta situación se tiene por ejemplo, cuando siendo el objeto de la pretensión, una finca de cacao y un ganado de mil cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora es de café y caña y el mismo ganado, que hoy no se compone de los mismos animales. La cosa es de la misma jurídicamente, es decir, el bien inmueble.

°También se contempla el caso en el cual el objeto de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el de la segunda, una parte de aquélla; o viceversa, cuando el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo; en los cuales se ha pretendido resolver la situación según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en todo, pero

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