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La Falsedad Genérica


Enviado por   •  1 de Julio de 2015  •  1.008 Palabras (5 Páginas)  •  216 Visitas

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En lo que refiere al “perjuicio” como condición objetiva de punibilidad para el presente delito a tratar, se discute la idea de que no es necesario que se configure el delito con el uso, sino que se debe establecer el peligro como figura potencial para que ello se consuma. Lo que se pretende en la falsificación es el engaño, lo que se castiga no es el uso sino el intento de uso, es así que el legislador debería optar por variar el término “usar” por el término “presentar”. Debido a esto, no es necesario que el documento falsificado ingrese al tráfico jurídico, se use o que cause algún perjuicio para punibilizar el comportamiento.

En conformidad, para el penalista Paredes Infanzón sostiene “a la posibilidad de causar perjuicio se le debe vincular la idea de engañar, pues se afirma que sólo puede causar daño lo que puede engañar respecto a la autenticidad del documento” . Es así, que se debe evaluar el documento falso, el engaño y la posibilidad de causar algún perjuicio.

El injusto penal recién queda consumado cuando se compruebe que la falsificación podría provocar algún perjuicio, de tal manera que si dicha aptitud o idoneidad no provienen o su origen no es la acción típica de la falsedad documental, no se habrá cumplido con el requisito típico establecido en la ley. Para el vigente Código, el delito se consuma cuando se utiliza o emplea el documento; la infracción posee las características de un delito instantáneo.

La falsificación de documentos públicos, entiéndase a la falsedad genérica, constituye una verdadera lesión a la función autentificadora en materia documentaria, y en ese sentido, indudablemente se encuentra afectado el bien jurídico tutelado que es “la fe pública”. Pero, la ley requiere, necesariamente, la posibilidad de perjuicio, apartándose en este detalle de otras leyes que toman por suficiente en ese caso la existencia de la potencialidad dañosa derivada de la sola circunstancia de que algún usurpador se inmiscuya en tan delicada función.

A nuestro análisis, el maestro penalista argentino Sebastián Soler sostiene que en el Código Italiano de 1930, ese requisito resulta expresamente eliminado, ya no en virtud de considerarlo innecesario, sino más bien por juzgarse que en el concepto de documento se incluye ya el requisito de que sea algo que contenga declaraciones de importancia jurídica. Y, por lo tanto, “toda falsedad que caiga sobre un documento de tal género tiene en sí necesariamente la aptitud para dañar” . Afirma que el perjuicio debe siempre consistir, tanto en los documentos públicos como en los privados, en la posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien. No es necesario que se trate de un bien patrimonial; es suficiente la posibilidad de un perjuicio cualquiera, con tal de que esa situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso, indica que la posibilidad del perjuicio es abarcada por el dolo. Pero, si se parte de que el dolo es el conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito,

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