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La Transmisión de las Obligaciones y La Subrogación

Any CastilloDocumentos de Investigación29 de Junio de 2021

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE

SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

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DERECHO CIVIL III

TRABAJO

La Transmisión de las Obligaciones y La Subrogación

PROFESOR

Juan Reynoso Jaimes

PRESENTAN

Carla Citlaly Olascoaga Pedraza

Artemio Olivares

Alicia Oseguera Aguilar

Hazel Pérez Jiménez

Juan Pablo Pérez Olivarez

3er Año, Secció[pic 4]n 09

Morelia, Michoacán

Junio 2021

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se abordará sobre un tema de suma importancia como es, la transmisión de las obligaciones, en el derecho romano no existía la transmisión de las obligaciones ya que no podía ser sustituido la unión de la obligación porque estaba cubierto de una persona ya que la obligación surgía por los sujetos que la adquirían, en razón a las calidades de los obligados, cuando se comienza a apreciarse que la obligación es eminentemente patrimonial y que los sujetos adquieren una posición formal no se incluyó en los preceptos romanos, fue hasta la época de Justiniano, cuando se admitió por vez primera la cesión de crédito.

Para llevar a cabo este trabajo nos apoyamos en el Código Civil Federal y el Código Civil de Michoacán, con la finalidad de comprender y analizar nuestro tema, por último, se dan a conocer las conclusiones que surgieron de este presente trabajo.


LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

La transmisión de las obligaciones se refiere a traspasar a una apersona su posición como acreedor o deudor sea el caso, es decir, el acreedor cede su derecho y se produce así una sustitución del titular a esos derechos, pero sin modificar la relación jurídica el deudor transmite a otro su deuda teniendo un nuevo deudor de la misma obligación. La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 formas como son las siguientes:

  • La cesión de derechos o cesión de créditos,
  • La subrogación
  • La cesión o asunción de deuda.

LA CESIÓN DE DERECHOS

La cesión de derechos se encuentra regulada en el Código Civil Federal, en sus artículos 2029 - 2050.

El artículo 2029 nos menciona lo siguiente: “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otros los que tenga contra su deudor”[1]

Por lo tanto, la cesión de derecho consiste en un negocio jurídico mediante el cual el cedente transmite una titularidad jurídica a un cesionario, dicha cesión trae como consecuencia la transmisión directa de la titularidad del derecho a favor de un tercero, el cual hasta el momento de la cesión era ajeno a la relación jurídica.

Sujetos y Objeto:

Los sujetos que menciona la anterior definición son:

  • El cedente: es el primer acreedor y quien enajena su crédito.
  • El cesionario: es el adquirente del crédito y quien se vuelve acreedor en el lugar del cedente.
  • El cedito: es el deudor a cuyo cargo es el crédito objeto de la sesión.

La cesión de derecho tiene por objeto la transmisión directa de la titularidad del derecho a favor de un tercero, el cual hasta el momento de la cesión era ajeno a la relación jurídica, por lo tanto, el objeto directo es transmitir y el objeto indirecto consiste en el derecho que se transmite.

Derechos que pueden ser cedidos:

La cesión de derechos puede ser de carácter real o de crédito por lo tanto se pueden ceder:

  • “Derechos Reales: derechos que se constituyen sobre las cosas.
  • Derechos de Crédito: son aquellos derechos donde el acreedor puede exigir al deudor una prestación, esta puede ser de dar, hacer o no hacer”. [2]

Por principio de regla general son cesibles todos los derechos patrimoniales, reales, personales y las cesiones de derechos hereditarios, que comprenden las transferencia de un cúmulo de facultades jurídicas que pueden ser de diversa naturaleza, como pueden ser bienes, derechos, deudas y gravámenes, como contrapartida de lo anterior, el artículo 2049 advierte: “El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario”[3].

Se pueden ceder también derechos que no sean reales ni personales como son los derechos de patente de marca, de autor o aun los derechos posesorios.

Derechos inalienables o incedibles:

Así como hay cosas corporales inalienables de la misma manera existen derechos que “no pueden enajenarse o cederse. Los derechos son incedibles ya sea porque  no lo autoriza la ley, su naturaleza no se lo permite o bien porque se haya convenido no hacerlo; como vimos anteriormente hay casos donde la ley prohíbe la transmisión de derechos como la inalienabilidad de los derechos de uso y de habitación  o los derechos sobre el patrimonio y la familia , un ejemplo de un derecho que no se puede ceder porque así lo marca la ley, es el derecho del arrendatario debido a que este no puede subarrendar la cosa arrendada, en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin el consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios”[4].

Recordemos que también está prohibida la cesión de créditos por indemnización, cuando la víctima es un asalariado.

Existen derechos que por su naturaleza son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinando, el cual no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos. Algunos ejemplos de derechos que no se puede trasmitir por su naturaleza, serían el derecho a usar una tarjeta de crédito, que es intransferible en virtud de que se otorga en razón de la solvencia del titular, una prestación alimentaria, o una renta vitalicia, o cualquier derecho engendrado por acto del estado civil.

La “Cesión del contrato”:

Consiste en un fenómeno de sucesión, a título particular, entre vivos, en la posición jurídica (esto es el conjunto de relaciones activas y pasivas) derivadas del contrato a que la cesión se refiere, lo anterior quiere decir que los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular quien es a la vez el obligado o el deudor, no puede ceder sus derechos sin transmitir de la misma manera sus deudas. Y, si bien es verdad que los derechos pueden enajenarse sin el consentimiento del deudor, por el contrario, las deudas no pueden transmitirse sin la autorización del acreedor.

Forma de la cesión de derechos:

“Para la cesión de derechos basta con un escrito privado que firme el cedente, un cesionario y dos testigos, a menos que su objeto sean derechos cuya enajenación está sujeta a la forma de la escritura pública, por ejemplos los derechos de hipoteca”[5].

LA SUBROGACIÓN

Al principio de nuestro trabajo mencionamos cuáles eran las tres formas de transmisión de las obligaciones y recordemos que una de ellas es la subrogación. Para comenzar abordar este tema mencionaremos la definición que en términos de la Real Academia de la Legua Española significa “Acción y efecto de subrogar”[6] por otra parte subrogar, según la misma institución, significa “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”[7]. Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 1223 de nuestro Código Civil del Estado de Michoacán.  

Con lo ya expuesto anteriormente podemos decir que la palabra subrogación es una figura jurídica la cual consiste en que una persona o un bien sustituya a otra, en el marco del cumplimiento de derechos y obligaciones. Ahora bien, existen dos clases de subrogación:

  1. La subrogación legal
  2. La subrogación convencional

Con respecto a la subrogación legal esta se produce cuando hay una sustitución de un bien por otro en el patrimonio de una persona, de tal manera que el bien sustituyente ocupa el lugar del antiguo dentro del mismo régimen, como por ejemplo una enajenación de bienes de reservas hereditarias o una sustitución de inmuebles en el caso de hipotecas por indemnización.

Por otra parte, la subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y entonces aquí lo subroga como en el caso de sus derechos, de igual manera en privilegios y acciones contra el deudor, cabe mencionar que la subrogación convencional también se puede obtener por convenio celebrado entre el deudor y un tercero sin el consentimiento del acreedor.

LA CESIÓN DE DEUDA

es una figura jurídica que consiste en una transferencia de la obligación cambiando al deudor, sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones mas no de extinción.

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