Manual De Amparo
ynot11 de Junio de 2013
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1 INTRODUCCION
En el presente trabajo, se abordan los primeros ocho capítulos del temario de la asignatura “Amparo II. Procedimientos”; tratando de dar una explicación lo mas clara posible todos los temas tocados en cada capitulo.
Para tal efecto, me apoyé en primer plano en la Legislación Mexicana, para luego, establecer conforme a la opinión de varios autores, el contenido idóneo para cada tema.
No está de mas decir, que debido a la premura del tiempo, no me fue posible revisar el material que hubiese querido, pero espero que lo que pude recabar sea lo mas cercano al objetivo que en cada unidad se trató de conseguir y que sea tomado en cuenta el esfuerzo.
2 LA COMPETENCIA
2.1 Integración del Poder Judicial de la Federación
La constitución en su artículo 94, establece que este poder se deposita para su ejercicio en la suprema corte de justicia, en tribunales colegiados de circuito y unitarios de circuito, en juzgados de distrito y en el consejo de la judicatura federal.
Por otra parte la ley orgánica del poder judicial de la federación, en vigor a partir del 27 de mayo de 1995, dispone en su articulo 1 que este poder se ejerce mediante la suprema corte de justicia de la federación, los tribunales colegiados de circuito, los juzgados de distrito, el consejo de la judicatura federal, el jurado federal de ciudadanos y los tribunales de los estados y el distrito federal, en los casos que prevé el articulo 107, fracción XII constitucional y en los demás en que por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.
De entre órganos, los que deben conocer y resolver los juicios de amparo, son: la suprema corte de la justicia de la nación, que se compone de 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas; los tribunales colegiados de circuito, puestos de tres magistrados, los tribunales unitarios de circuito, compuestos por un magistrado y los juzgados de distrito, integrados por un juez.
Por excepción se citan a los tribunales unitarios de circuito, que son tribunales de apelación, así como los tribunales y juzgados de los estados y del distrito federal, pueden conocer de los juicios de garantías en los casos y con las limitaciones indicadas en los artículos 37 y 38 de la ley de amparo.
En cuanto al consejo de la judicatura federal y el jurado federal de ciudadanos, en ningún caso y por ningún motivo pueden conocer del procedimiento constitucional de amparo, pues el primero de ellos es eminentemente administrativo; según lo preceptúa el articulo 68 de la ley orgánica, toda vez que se encarga de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales que conforman el poder judicial de la federación , con excepción de la suprema corte de la justicia de la nación; al jurado federal de ciudadanos le compete conocer y resolver, por medio de un veredicto, de los asuntos de hechos que les encarguen los jueces de distrito, cuando se trata de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, y los demás que determinen las leyes, según los artículos 56 y 57 de la ley orgánica del poder judicial federal.
Las disposiciones en materia de competencia han sufrido reformas, por lo que algunas han tornado complejas y confusas durante su vigencia. No obstante con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en enero de 1998, se provoco un cambio sustancial en el tratamiento de los asuntos, ya que se dividió el conocimiento entre la suprema corte de justicia y los tribunales colegiados de circuito, lo que convirtió a la suprema corte de justicia en el interprete de la constitución y reservó para los tribunales colegiados de circuito el tramite y la resolución de casos en que se debaten asuntos de legalidad.
En este trabajo se estudiaran y se analizaran los supuestos de competencia en que, de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta la fecha, corresponde conocer de los juicios de amparo y los posibles recursos de revisión a cada uno de los órganos mencionados, siguiendo el orden de jerarquía existente entre ellos.
Dentro de las facultades que los artículos constitucionales señalan a los tribunales de la federación, tenemos en cuanto a su ejercicio una función que se desarrolla en forma análoga a la que tiene lugar en los procedimientos del orden común, esto es, que tiene como fin la resolución de un problema jurídico que puede o no ser constitucional, sin que el juez del conocimiento se sitúe en una relación de control sobre las demás autoridades del estado y sin que pretenda establecer un equilibrio entre los diversos poderes, mediante el control de los actos de estos.
Los casos competenciales en que los tribunales de la federación ejercen la función judicial propiamente dicha, se consignan en los artículos 104, 105 y 106 constitucionales.
2.2 La suprema corte de justicia de la nación y su competencia en el amparo
Este tribunal tiene ingerencia en los dos tipos procedimentales de amparo: el indirecto o bi-instancial y el directo o uni-instancial.
El articulo 97 de la constitución otorga a la suprema corte de justicia la facultad para investigar algún hecho, o hechos que constituyan la violación de garantía individuales, o la violación del voto publico u otro delito castigado por la ley federal, únicamente cuando ella así lo juzgue conveniente, o lo pidan el ejecutivo federal, alguna de las cámaras de la unión o el gobernador de un estado. Si no se solicita la investigación, esta no es obligatoria y la suprema corte resuelve lo que estima conveniente para mantener la paz publica. Esta función no es a petición de parte, toda vez que el particular no esta legitimado para solicitar a la suprema corte que investigue, sino que sólo ella puede hacer uso de una atribución de tanta importancia, cuando a su juicio el interés nacional reclame su intervención por la trascendencia de los hechos denunciados y su vinculación con las condiciones que prevalezcan en el país, porque revistan características singulares que pueden afectar las condiciones generales del país.
Ciertamente esta atribución concedida a la suprema corte de la justicia, es de singular importancia, y el hecho de que quede a juicio del tribunal supremo del país tal investigación, lo convierte en el único órgano con esta facultad especial y de gran trascendencia. Cuando resuelve la corte de manera negativa, no puede alegarse indefensión, por que las leyes establecen otros y diversos recursos ordinarios para conocer y resolver. Otra facultad de resolución que indica el articulo 106 constitucional: “corresponde también a la suprema corte de justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de federación, entre estos y los de los estados o entre los de un estado y los de otro”. Es decir que amplia la facultad otorgada a este supremo tribunal.
El problema competencial puede tener caracteres de conflicto autoritario o caracteres de violación de garantías individuales. El primer caso es al que se le alude el artículo 106, puesto que el segundo se contempla en la primera fracción del artículo 103 y es materia de amparo, existiendo los criterios jurisprudenciales correspondientes.
El articulo 106 constitucional , cuando hace referencia a tribunales, no debe interpretarse en sentido estricto, en cuanto a que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta suprema corte de justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a poderes judiciales, pues la propia constitución federal, en el párrafo segundo de la fracción I del articulo 104 , reconoce la existencia de tribunales administrativos, por lo que estos quedan también incluidos dentro del vocablo tribunales.
Un punto que se debe resaltar en este ámbito competencial de la suprema corte, es el que sostiene Arellano García, cuando indica deberá mantenerse la función de control jerárquico de esta institución, en relación con sus inferiores jerárquicos , puesto que, a través de esta función permanecerá incólume la unidad administrativa interna del poder judicial federal de las influencias que pretendan ejercer las autoridades locales sobre jueces de distritos y magistrados de tribunales colegiados circuito.
Un punto que es de singular importancia, es el que señala Ignacio Burgoa, cuando sostiene que al excluir de la competencia, de la suprema corte el control de legalidad, se ha menoscabado y puesto en condición inferior a dicho cuerpo judicial frente a los tribunales colegiados de circuito. Aquí nuestra reflexión es en el sentido de que la suprema corte no debe dejar por ningún motivo ser la rectora de la vida jurídica de México y además porque ya no se interpreta de manera unitaria el derecho ante la creación de tribunales colegiados de circuito.
Es conveniente hacer referencia a la competencia de la suprema corte de justicia en los dos tipos de amparo que la ley reconoce.
2.2.1 En el amparo indirecto o bi-instancial
En este tipo de amparo la suprema corte conoce de el en segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias que en la audiencia constitucional dictan los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo, pues fuera de los casos específicamente establecidos en la constitución (artículo 107, fracción VIII) y en la ley de amparo (articulo 84), de dicho recursos deciden los tribunales colegiados de circuito.
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