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Preparatorio de Profesional.

abril86_0427Trabajo26 de Mayo de 2016

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GAMBOA

1. Litisconsorcios: Clases, y un ejemplo del necesario.

Definición  Presencia de varios demandantes y/o varios demandados en un mismo proceso.

Puede darse:

  • Por activa  Varios demandantes
  • Por pasiva  Varios demandados
  • Mixta  Varios demandantes y varios demandados

Litisconsorcio facultativo/voluntario

Cuando 2 o + relaciones jurídicas se enfilan en un mismo proceso (pudiéndose discutir en procesos separados). En estos casos los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho o perjuicio de los otros sin que con esto se afecte la unidad del proceso.

Ej. Accidente de bus donde se lesionan varias personas, y entre todas presentan 1 sola demanda en contra de la empresa de transportes y el conductor.

Se requiere:

  • Pluralidad de relaciones jurídicas
  • Que los sujetos de estas relaciones sean diferentes
  • Deseo de que estas relaciones se discutan conjuntamente

Litisconsorcio necesario

Cuando hay varios sujetos vinculados a una misma relación jurídica, pero no se puede adelantar el proceso si falta alguno de ellos.En estos casos los actos de cada uno si afectan a los demás (salvo los que impliquen disposición de los Dº litigiosos) En estos casos si faltan algunos, el juez ordenara en el auto admisorio de la demanda, dar traslado a los que faltaren para que INTEGREN EL CONTRADICTORIO.

Integración del contradictorio  Que acudan los litisconsortes que falten en caso de litisconsorcios necesarios.

Ej. Cuando se quiere vender un lote que se tiene en comunidad, se firma promesa de C.V y ésta se incumple. Se debe demandar a todos los copropietarios

Litisconsorcio Cuasinecesario

Cuando hay una relación jurídica que compromete intereses de varios sujetos, pero la ley permite que se prescinda de algunos de ellos


Ej. Pagaré firmado por varias personas. Se puede demandar a cualquiera de ellas, algunas o a todas.

2. Nulidades, tipos de nulidades, saneables e insaneables, y si el auto de
admisión de la demanda no se le notifica al demandado, q tipo de nulidad es?

Nulidad procesal  Se refiere a nulidades en los actos de proceso. El proceso será nulo en todo o en parte cuando la ley procesal expresamente lo consagré.

Causales de nulidad procesal:

  1. Cuando el proceso corresponde a una jurisdicción diferente. (INSANEABLE) NOTA: Luego de la 1395 se vuelve saneable ya que el juez debe remitir la demanda al juez competente de la jurisdicción correcta.
  2. Cuando el juez carece de competencia. Es saneable salvo que se trate de competencia funcional, en cuyo caso es INSANEABLE.
  3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o cuando revive un proceso legalmente concluido. (INSANEABLE)
  4. Cuando la demanda se tramita en un proceso diferente al que corresponde. (INSANEABLE)
  5. Cuando se sigue adelantando el proceso luego de ocurrida alguna causal de interrupción o suspensión del proceso, o si se reanuda antes de lo debido. (Es SANEABLE si no se alega la nulidad en el término que la ley da)
  6. Cuando se omiten terminos y oportunidades para pedir o practicar pruebas, o formular alegatos de conclusión.  (SANEABLE)
  7. Cuando hay indebida representación por parte de los apoderados (solo cuando hay carencia total de poder para el proceso respectivo). (SANEABLE)
  8. Cuando no se practica correctamente la notificación al demandado o su representante, o cuando no se practica correctamente el emplazamiento (en caso de personas indeterminadas), o no se cita debidamente al Ministerio publico(NOTA: El mandamiento ejecutivo es equivalente al auto admisorio en procesos ejecutivos) (SANEABLE)
  9. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta a la que admite la demanda. (Este defecto se corrige practicando la notificación omitida sin embargo serán nulas las actuaciones posteriores que dependan de esa providencia). (SANEABLE)

Las demás irregularidades diferentes a éstas se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente. No podrá alegar una nulidad quien dio origen a ella, o quien habiendo podido alegarla como excepción previa no lo hizo.

Las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia (salvo que ocurran en la sentencia).

La nulidad se considera saneada cuando:

  • La parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente
  • Cuando quienes tenian interes en alegarla la convalidaron expresamente
  • Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actua en el proceso sin alegar la nulidad
  • Cuando a pesar de la nulidad, el acto procesal cumple con su finalidad sin violar el Dº a la defensa
  • Cuando la falta de competencia (diferente a la funcional) no se haya alegado como excepción previa

Nulidades insaneables:

  • Cuando el juez carece de competencia funcional
  • Si el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior
  • Cuando se reviven procesos concluidos legalmente
  • Cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde
  • Pre- remitir integramente la respectiva instancia

NOTA:
- Las nulidades insaneables debe  alegarla la perte apenas las advierta

- Las nulidades saneables las debe declarar el juez apenas las advierta, y mediante auto ponerlas en conocimiento de la parte afectada quien puede guardar silencio (y la nulidad queda saneada), o alegarla (en ese caso queda saneada).

Efectos de la declaratoria de nulidad

La nulidad solo afecta la actuación posterior al motivo que produjo la nulidad, y que resulte afectada por ella.

Se exceptúa la prueba practicada dentro de dicha actuación, y tendrá eficiacia frente a quienes pudieron contradecirla.

3. Escoger un medio de prueba y explicarlo

Juramento Estimatorio  Estimación de perjuicios que hace el acreedor cuando estos no figuran en el titulo ejecutivo.

Antes de ley 1395 es la suma de $ que una persona declara bajo juramento que es el valor de la demanda. Solo se daba en casos taxativos de la ley. Sera plena prueba de la cuantía si la contraparte no lo objeta.
- Si la cantidad estimada excedía del doble de la que considere el juez, quien la hizo deberá pagar a la otra parte una multa equivalente al 10% de la diferencia.

Luego de ley 1395, quien pretenda reconocimiento de ese $ debe estimarlo razonablemente. Ya no se da para casos taxativos sino para todo pleito con pretensiones económicas.
-Si la cantidad estimada excede el 30% de la que considere el juez, se condenará a pagar el 10% de la diferencia.

4. Hablar del artículo 1 del CPC/ gratuidad de la administración de justicia

Art. 1 CPC  El servicio de la justicia civil que presta el Eº es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.

El arancel  es es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Debe pagarlo el demandante que resulte beneficiado con la condena.  Es creado por la ley 1394/10.

Este arancel se genera en todos los procesos ejecutivos (civiles, comerciales o contencioso-administrativos) cuando las pretensiones alcancen los 200 SM.
- Se exceptúan las personas nivel 1 y 2 del SISBEN o las que logren acogerse al amparo de pobreza.

Por el contrario no se podrá cobrar en procesos laborales, penales, de tutela y otras acciones constitucionales o procesos declarativos

Este arancel fue demandado ante la Corte Constitucional por considerarse violatorio del principio de gratuidad de la justicia, sin embargo la corte lo declara exequible entendiendo que los principios no son absolutos y que este arancel constituye precisamente una excepción al principio. Además considera la corte que el arancel ayuda a agilizar los procesos judiciales mediante la obtención de recursos adicionales.

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