Principio De Proporcionalidad
6 de Mayo de 2014
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SALA ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las Jueces DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL (ponente), JUDITH BRAZÓN SOLANO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (disidente), en fecha 20 de octubre de 2000, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación propuesta por la defensa y, al rectificar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Mismo Circuito Judicial, CONDENÓ a la acusada VIRGINIA FUSTER PICO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.737.116, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PARRICIDIO), en perjuicio de su progenitor LUIS ANTONIO FUSTER (artículos 408, ordinal 3, literal “a”, del Código Penal) y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana IRMA PICO DE FUSTER (artículos 408, ordinal 3º, literal “a”, en relación con el 80 y 82 eiusdem) y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La acusada en la audiencia preliminar, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y de la acusación privada propuesta por la ciudadana IRMA PICO DE FUSTER, o sea, que en fecha 9 de junio de 2000, en horas de la madrugada, en compañía de INGRID TIBIDENDI MARTÍNEZ y de un menor adolescente, penetraron, escalando un muro, a la Quinta Recoveco, situada en la carretera La Unión, Avenida “A”, Urbanización El Rocío de El Hatillo y con un bate, golpearon varias veces a los ciudadano LUIS ANTONIO FUSTER e IRMA PICO DE FUSTER, padre y madre de la acusada, causándole la muerte al primero y lesiones graves a la segunda.
La Abogada LUISA A. MOTA B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.474, apoderada judicial de la parte acusadora, ciudadana IRMA PICO DE FUSTER, interpuso recurso de casación. Al efecto, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 94 del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación. Señala que la recurrida en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 94, impuso a la acusada la pena máxima (30 años) y, posteriormente, efectuó la rebaja de pena por la admisión de los hechos. En su criterio, el sentenciador debió efectuar primero la rebaja de pena por la admisión de los hechos y luego, si la pena excedía de treinta años, aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal. La Corte de Apelaciones, emplazó a los defensores de la acusada y a la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar tal acto, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 13 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
En escrito de fecha 12 de febrero de 2001, la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se inhibió de conocer de la presente causa. En auto de fecha 6 de marzo del mismo año, se declaró con lugar dicha inhibición y se convocó al Primer Suplente de la Sala, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, quien aceptó la convocatoria.
El 28 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de junio de 2002, con la asistencia de la Defensora Primera ante la Sala, abogada MILAGROS OSORIO WEVER, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ y el apoderado judicial de la parte acusadora, abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la ponencia es reasignada en la persona del Magistrado Suplente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, quien suscribe dicho fallo.
Nuevamente se realiza en fecha 8 de octubre de 2002, la audiencia oral y pública con la asistencia de la Defensora Primera ante la Sala, la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte acusadora.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DECISIÓN DEL RECURSO
En el presente caso, la acusada VIRGINIA FUSTER PICO, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, siendo calificados los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PARRICIDIO), en la persona de LUIS ANTONIO FUSTER y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de IRMA PICO DE FUSTER y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Conforme al cómputo de pena realizado por la recurrida, la pena que correspondería imponer a la acusada, una vez efectuada la sumatoria de todas las penas correspondientes a los delitos imputados, así como por la aplicación de las atenuantes, agravantes y la concurrencia de delitos, es de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. No obstante, por mandato constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44, numeral 3º, de la Constitución y 94 del Código Penal).
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Es correcto el cómputo hecho por la recurrida, aplicando las disposiciones del Código Penal en su artículo 37, el cual se refiere a la forma de aplicar las penas, teniendo presente, tal como lo ordena dicha disposición, la regla del artículo 94 del citado Código el cual consagra el mandato constitucional acerca del límite máximo de 30 años de las penas privativas de libertad; tomando también en cuenta las demás disposiciones que regulan la concurrencia de hechos punibles. Por lo tanto la pena aplicable sería la de treinta (30) años de presidio, a partir de la cual se hará la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.
Ahora bien, según la denuncia del recurrente la rebaja ha debido ocurrir a partir del tiempo acumulado, una vez compensado las atenuantes y agravantes; es decir, la rebaja ha debido partir de los CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que al rebajarle un tercio, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, daría VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Según ésta opinión, la rebaja de pena establecida en la admisión de los hechos debe computarse conjuntamente con los atenuantes genéricos del Código Penal y según las reglas ya citadas de éste instrumento legal.
Tal interpretación es errada y violatoria de la misma naturaleza jurídica del instituto procesal de la admisión de los hechos, así como de los principios colaterales que rigen el proceso penal.
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales
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