Principios Del Derecho Procesal
irene1300420 de Mayo de 2014
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PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
Algo muy importante que cabe destacar de estos principios que rigen el Derecho Procesal, es que estos son un tipo de criterios informadores de nuestro ordenamiento procesal que se trazan en relevancia por su adecuación con el modelo de proceso justo trazado por nuestra Constitución. Así en conclusión, se puede entender a estos principios como un punto de partida, el cual se ve en función de lo que se pretende encontrar, la causa eficiente y la causa fin del proceso. “Líneas directrices u orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado”
A. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD (CONTRADICCIÓN)
“El debate procesal debe ser ordenado a fin de preservar la igualdad de los contendientes al momento de hacer valer sus derechos” . El principio de bilateralidad de la audiencia o de contradicción se resume en lo siguiente: a que a “cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacando, defendiéndose, probando…que sea igual para ambas” . Juan Luis Gómez dice que este principio es muy antiguo y presupone la obligación de escuchar a todas las partes antes de tomar una resolución, principalmente la decisión de fondo .En un criterio más estricto los doctrinarios Beatriz y Eugenio enmarcan a este principio a que “el juez no podrá decidir una pretensión o reclamo del actor, si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha tenido oportunidad de ser oída” .
Este principio recibe el nombre de locución latina de audiatur et altera par, y cabe destacar que este se incrusta en la Constitución como una garantía al individuo a la inviolabilidad de su defensa en un juicio, en nuestro caso Art 11 Cn “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” . Mas sin embargo este principio es de carácter eventual, y decimos eventual porque “no interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie sino que se le haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba” . Por eso decimos eventual porque lo que es esencial es la posibilidad de la contradicción, no el momento en que esa posibilidad se trate, ni tampoco exigir que efectivamente se contradiga. Ahora bien, los procesalistas nos indican el enfoque bifronte que posee el principio de la bilateralidad de la audiencia:
• Desde un punto de vista positivo tiene que ver con la disciplina de las notificaciones, lo que indica la manera en cómo se comunica el juzgador con las partes dentro del proceso, “con el fin de tener la certeza de que los actos procesales sean efectivamente conocidos por sus destinatarios” .
• Desde un punto de vista negativo significa el establecimiento de remedios procesal es que restituyan a las partes la garantía de la contradicción cuando el efecto preclusión de los actos procesales transgredan esta garantía. En nuestra legislación podríamos citar como ejemplos el Art 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.
B. PRINCIPIO DE FORMALISMO“
Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de la seguridad jurídica” . Esta regulación de las formas procesales estampa una cualidad especial al derecho procesal, pues una característica de este es que es un derecho formal. Se dice que la doctrina desde siempre se ha preocupado por la regulación de las formas procesales, dándole en ciertos tiempos un sentido muy relevante y prioritario, y en otros se le ha desvirtuado hasta tener como consecuencia una libertad absoluta (arbitrariedad),más estas posturas del sistema rígido y el sistema de libertad absoluta se han identificado con ciertos momentos de la historia, el primero puede llevar a situaciones inaceptables “en las cuales se exige la forma por la forma misma” y esto puede implicar una preponderancia delo ritual en el contenido del acto, un ejemplo de esto lo mencionan los doctrinarios Beatriz y Eugenio ellos describen que “en el derecho primitivo la actuación procesal era severamente ritualista… esta exageración origino los abusos y las degeneraciones del formalismo, ya que la forma fue adquiriendo un valor esencial, por la forma misma, con prescindencia de su objeto y de su fin” . Entonces se reaccionó con esa rigidez excesiva, pero la reacción produjo males mayores ya que el sistema opuesto al de rigidez fue el de libertad absoluta y esto trajo caos, situaciones de anarquía y de inseguridad “así se intentó mantener la regulación legal dela forma pero se admitió al mismo tiempo que por un acto gracioso del juez se dispensara su observancia y así la arbitrariedad jurisprudencial introdujo el caos…” . Conforme a este contexto, surgió otro sistema llamado sistema de disciplina judicial que en resumen le otorgaba al juez algunas facultades para establecer las modalidades para el cumplimiento de cierta actividad procesal , más sin embargo la problemática no se resuelve con ese tópico, ya que fue necesario construir un medio para cumplir con el acto y conseguir la realización del derecho sustantivo que corresponda, en este suceso entra en el acto el sistema de la legalidad de las formas según el cual la eficacia jurídica es su mayor premisa y comprende que la “actividad individual ante el órgano jurisdiccional está reglamentada por el derecho procesal que establece las condiciones de tiempo, modo y orden que deben desarrollarse” “se regula el modo de cumplimiento de la actividad procesal ya sea, con previsiones específicas para cada acto o por disposiciones generales de remisión, en las que se refleja el sistema adoptado” . Así con este sistema se garantiza mayormente la seguridad jurídica, y para eso su implantación coexiste tanto por las partes como por el legislador, en el caso de las partes coexiste de manera excepcional como por ejemplo: el arbitraje privado , mientras que en el caso del legislador con efecto erga omnes (regla general); “el legislador estructura las formas procesales como condición para la eficacia jurídica del procedimiento y de los actos procesales y, en previsión de algún vacío, establece una norma general de remisión en la cual debe buscarse la sistemática del ordenamiento procesal” .
1. LA FORMA DEL PROCEDIMIENTO
El diputado predetermina tipos de procedimiento con miras a mantener la primacía del proceso de pleno conocimiento (proceso ordinario o común), y a su margen consagra procedimientos especiales . La estructura de los procedimientos se adecuan al derecho adjetivo (sustancial) que se les somete, al litigio, es decir, a la pretensión que se les formule; la variación puede consistir en una sola reducción de las etapas y de los términos, conservándose la estructura del llamado procedimiento ordinario, o puede cambiarse totalmente esa estructura con los denominados procedimientos especiales dadas las características diferentes que establezcan el derecho sustancial a definirse, aunque también esa estructura puede cambiarse a veces en razón de la misma diversidad que pueda poseer el derecho sustancial, cuando se varia la oportunidad de contradicción o se pospone, es decir cómo se acaece en el proceso cautelar …“El procedimiento es el conjunto seriado de actos procesales que en su compleja unidad dan fisonomía característica a un tipo de proceso fijado por la ley, para un objeto determinado” .La garantía del debido proceso indica cómo tiene que desenvolverse el procedimiento previamente señalado por la ley, y agotando por los pormenores todas las etapas en el orden y forma como lo concibe le precepto antecedente.
2. LA FORMA DEL ACTO PROCESAL
“Este problema se vincula con el de la función y trascendencia de cada acto procesal en el proceso” . La regulación normativa de la forma implica la orientación legal del conjunto de condiciones que debe reunir el acto procesal para producir un efecto jurídico y su ámbito domina todo el derecho procesal. Por lo tanto el término “forma” se utiliza para referirse al conjunto de solemnidades que deben reunir un acto para que este resulte valido o idóneo, y se entiende por acto procesal “todo aquello que realiza un sujeto con el objeto de iniciar, continuar o extinguir auto compositivamente el desarrollo del proceso” . Enfocándonos en el sistema de la legalidad de las formas se observan dos tendencias:
• “Una que establece formas rígidas de las que las partes no solo no pueden separarse sino que su violación significa la ineficacia del acto procesal” .
• La segunda tendencia “estatuye un criterio de idoneidad o formas elásticas de acuerdo con las cuales los actos procesales podrán cumplirse en la forma más apta para obtener el propósito perseguido”
C. PRINCIPIO DE AUTORIDAD
En una definición practica “se define a partir del aspecto jerárquico autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del órgano jurisdiccional, considerado como poder del Estado político, en el conflicto de los justiciables” . También se le conoce como principio de dirección judicial del proceso, y los corolarios que lo fundamentan son el poder de conducción, o de dirección del proceso y el poder de esclarecer la verdad de los hechos del proceso, luego será el sistema adjetivo
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