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REVISION E AMPARO

licLaura2025 de Septiembre de 2014

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JUICIO DE AMPARO NÚM. 09/2014-V

C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN

MATERIA CIVIL EN EL EDO. DE JAL.

P R E S E N T E.

, mexicano, mayor de edad, casado, agricultor, con domicilio en la calle Hidalgo número 509, colonia La Estación de Magdalena, Jalisco, en mi carácter de tercero perjudicado en el Juicio de Amparo al rubro indicado, señalado como domicilio convencional, para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, la oficina marcada con el numero C1, ubicada en el Estacionamiento del Complejo Penitenciario Puente Grande Jalisco, enfrente de los Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales y autorizando para tales efectos, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al Lic. Miguel Tamayo Navarro, ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco, a:

E X P O N E R:

Que acudo a interponer en tiempo y forma el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por Ud. En el juicio en que comparezco, en la cual, indebidamente sobresee y niega el amparo; lo anterior, conforme a las disposiciones de los artículos 82, 83 fracciones III y IV, 86, 88, y demás relativos de la Ley de Amparo, atento a que dicha determinación irroga a la parte quejosa los siguientes:

A G R A V I O S:

Con respecto de la autoridad responsable identificada como _______________, su señoría tuvo a, bien sobreseer con fundamento en el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo, al considerar que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, negó el acto reclamado y, según su opinión la parte actora no acreditó su existencia.

Para llegar a tal conclusión, su señoría actuó en contra de las constancias procesales ya que, al valorar el documento intitulado _______________” levantada por la propia autoridad responsable de que se trata en este punto, así como el resultado de las testimoniales en su oportunidad rendidas por los CC.

_______________, llega a conclusiones antijurídicas, según se procedo a exponer:

En la resolución que se impugna, su señoría niega que los artículos _______________ de la Ley _______________, hayan servido de fundamento al acto reclamado; a pesar de que están expresamente invocados por la autoridad responsable actuante; Más aún, su señoría llega a decir que la actuación contenida en la ya mencionada acta encuentra fundamento y justificación en el artículo _______________ del Código _______________, pero ese aserto es completamente infundado e indebido, puesto que, la simple lectura del artículo _______________ del Código _______________ lleva a descubrir que el citado numeral impone obligaciones a todos los funcionarios _______________, pero de ninguna manera autoriza el _______________, de modo que el acto reclamado al estar constituido por _______________ no es otra cosa que _______________ previsto en el artículo _______________ de la _______________ expresamente invocado por la autoridad responsable e indebidamente desconocido por su señoría en una acción que excede las facultades concedidas a los jueces de distrito, pues como juez de amparo, está obligado a apreciar los actos reclamados tal como son emitidos por las responsables, sin pretender enmendarlos, corregirlos o interpretarlos de manera distinta a la que aparece en autos.

En la resolución impugnada, el juez dice que en el caso concreto existió un “_______________” y posteriormente un “_______________” lo único malo con ese razonamiento, es que la Ley _______________, no contempla la figura jurídica del “_______________”, sino la del “_______________” de modo que la distinción letrística que pretende hacer el juez respecto de la desposesión de bienes del particular mediante un supuesto “_______________” que carece de sustento legal, solamente logra resaltar la inconstitucionalidad de la actuación de las autoridades responsables, motivo mas que suficiente para, en su caso conceder el amparo, nunca para sobreseer, como indebidamente ocurrió.

Así las cosas, al haber existido una _______________, y la invocación concomitante del artículo _______________ de la Ley _______________ en el acto reclamado, es indudable que se materializó el _______________ reclamado independientemente del defectuoso empleo del término “_______________” que no existe en materia _______________, sino lo que existe es el _______________.

COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE VENTA. Las llamadas promesas de venta, en que no se contiene exclusivamente una obligación de hacer sino una de dar, o se entrega la cosa y se paga el precio en su totalidad o en parte, satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compraventa, independientemente de la terminología defectuosa que hubieren empleado las partes.

Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Tesis: 167 Página: 116

Quinta Epoca:

Amparo civil directo 5710/34. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A. 30 d

e marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil directo 364/36. Kondo Isuke. 7 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 5518/35. Cía. de Terrenos Mexicanos, S. A. 10 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil directo 2070/40. Hernández Rodolfo. 14 de noviembre de 1941. Cinco votos. Amparo civil directo 36/45. Alfonso Angel. 17 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos.

NOTA GENERAL:

1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.

El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.

Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.

Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.

En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, Tomo XXVIII, página 1183.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.

Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala."

Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.

De lo anterior se sigue, que un “_______________” es una simple denominación perogruyesca del documento y, lo que importa, para determinar su naturaleza, no es su título, sino su contenido.

Efectivamente, el “DICCIONARIO PARA JURISTAS” de Juan Palomar de Miguel ISBN-7070-968-1 señala:

Acta.- (lat. acta. pl. de actum, acto.) f. Relación por escrito de lo tratado, acordado o sucedido en una junta o reunión// Der. Documento emanado de una autoridad pública, con el fin de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con bienes civiles, penales o administrativos.

Entonces, tenemos que la tautológicamente llamada “_______________” es en realidad el “_______________”, debido a que ella contiene la consignación de los hechos materia del acto reclamado, además de la invocación expresa de los numerales _______________ y demás relativos de la Ley _______________ que regulan precisamente el _______________;

resultando muy desafortunado denominarla como “_______________” dado que, por definición, ¡_______________

El artículo _______________ de la Ley _______________, señala en que casos procede _______________; En el caso concreto, la autoridad responsable, invocando expresamente el artículo _______________ dicta _______________ que consigna los hechos materia del _______________ conforme al artículo _______________ fracción _______________ de la Ley _______________.

Como los hechos materia del acto reclamado, tienen su primigenia consignación en _______________ resulta que tal documento _______________

a que se refiere el artículo _______________ de la Ley _______________. Que dicha actuación se haya levantado indebidamente, es otra cosa.

En estas condiciones, es evidente que al levantarse

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