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Refutación al capitulo de conceptos de impugnación

isai5riveraTutorial21 de Mayo de 2014

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“2011, Año del Turismo en México”

ASUNTO: SE CONTESTA DEMANDA

México, D. F., a 02 de Junio de 2011.

CC. MAGISTRADOS DE LA H. SALA

REGIONAL DEL PACIFICO DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

JUAN PABLO AMEZQUITA DIAZ, EN MI CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DE RECURSOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, personalidad que tengo acreditada y registrada con el número 123 de fojas 123 del libro Primero de Nombramientos de Funcionarios de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como Titular de la Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica de esta Institución y de la autoridad demandada en el presente juicio de nulidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 12 fracciones I, II y III del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor cuya publicación fue realizada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2006, y su FE de errata publicada en el referido Órgano Informativo el 12 de los citados mes y año, mediante el cual se me confieren facultades para representar a las diversas unidades administrativas de esta Procuraduría, en todo tipo de Juicios Contencioso Administrativos, en relación con los diversos 4 fracción XVII y 17 fracción XXIII del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de Julio de 2004, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 tercer párrafo y 68 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre del dos mil cinco, la cual entró en vigor el primero de enero del dos mil seis, señalando como domicilio fiscal de esta autoridad el ubicado en Av. José Vasconcelos 208-10º Piso, Colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06140, en la Ciudad de México, D.F., y autorizando en mi nombre y representación a los CC. LICS. MARCO ANTONIO ESQUIVEL LOPEZ, JOSE ALFREDO DE LOS RIOS CORTE, VERONICA LETICIA SOTOMAYOR LUGO, CLAUDIA GRACIELA DOMINGUEZ ALVAREZ , JAIME CASTILLO COLIN, MARIA TERESA CHACON LOPEZ, VIRGINIA PEREZ RAMOS, ROSALIA PAREDES FRAGOSO, ANGELICA VIRGINIA MOLINA DE RAMON, MARTHA ROA GUDIÑO, JOSE LUIS SECEÑA SANCHEZ, JUAN ADAN VARGAS MARTINEZ, JAIME SILVA NAVA, HECTOR FLORES PEDRAZA, OMAR BECERRIL FLORES y PONCIANO HUGO MENDOZA MATA, así como a los Pasantes en Derecho, MARIA TERESA GONZALEZ TORALES, REBECA HERNÁNDEZ ZAMORA, JENNY KARINA MEZA VILLAR, FABIOLA ELVIRA FUENTES BECERRIL, MARTHA CLAUDIA AGUILAR TREJO, JUAN MANUEL DE LA ROSA MORALES, RAYMUNDO NAVA ARRIAGA, ERNESTO FRANCO PAREDES, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORNEJO, DAVID MEDEL HERNANDEZ y MICHAEL JOSUE MENDOZA ALZUA, respetuosamente comparezco para exponer:

Que estando dentro del término establecido en artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se da contestación a la demanda promovida por HIDROGAS DE ACAPULCO, S.A. DE C.V., a través de su representante legal, misma que se hizo del conocimiento de esta autoridad por oficio Nº 14-1-1-10369/11 de fecha 18 de Marzo de 2011 y notificada a esta autoridad el día 30 de Marzo del 2011.

ANÁLISIS AL CAPITULO DE HECHOS DE LA DEMANDA

El hecho 1, ni se acepta ni se niega por no ser un hecho propio de esta autoridad.

Los hechos 2 y 3, ni se aceptan ni se niegan por no ser hechos propios de esta autoridad.

REFUTACIÓN AL CAPITULO DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

PRIMERO.- Respecto a lo manifestado por la actora en el primer agravio, en principio se señala que la resolución ahora controvertida fue notificada a la actora en fecha 20 de octubre de 2009, previo citatorio de fecha 19 del mismo mes y año, lo cual se acredita con las constancias de notificación, las cuales se ofrecen y se exhiben desde este momento.

Por otra parte es de señalarse que de la visita efectuada al camión repartidor propiedad de la actora, se pudo constatar que 3 de los trece cilindros verificados de un lote de 55 cilindros metálicos portátiles para Gas L.P., 1% establecida en la tabla 2 del punto 5.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, relativa a Productos preenvasados-Contenido Neto Tolerancias y Métodos de Verificación”, en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De lo anteriormente expuesto, queda acreditado que la resolución en controversia se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en la misma se encuentra asentado el razonamiento substancial que la autoridad tomó en consideración para imponer la sanción a cargo de la promovente, en razón de la infracción en que incurrió a las disposiciones legales aplicables referidas con antelación, con lo cual se cumple con la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, máxime cuando a la autoridad no se le puede exigir mayor abundancia que la estrictamente necesaria y suficiente para acreditar su actuación.

Al respecto sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis, la cual a la letra dispone lo siguiente:

“MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- PARA QUE SE DEN ESOS REQUISITOS BASTA QUE QUEDE CLARO EL RAZONAMIENTO SUSTANCIAL.- El artículo 16 Constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos; dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, bastando que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos la particular para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad, podrá fundar la declaración de nulidad de la resolución impugnada por falta de requisito formal de motivación. (279)

Revisión No. 2645/82.- Resuelta en sesión de 6 de septiembre de 1983, por unanimidad de 6 votos.

Revisión No. 1469/84.- Resuelta en sesión de 11 de abril de 1986, por mayoría de 6 votos, 1 más con los puntos resolutivos y 1 parcialmente en contra.

Revisión No. 1257/85.- Resuelta en sesión de 28 de abril de 1986, por unanimidad de 9 votos.

(Texto aprobado en sesión del día 24 de noviembre de 1986).

RTFF. Año VIII, No. 83, noviembre 1986, p. 396”

De igual forma sirven de apoyo a lo anterior las siguientes Tésis Jurisprudenciales:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, también debe señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Amparo en revisión 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968.- 5 votos.- Ponente: José Rivera Campos.

Amparo en revisión 3713/69.- Elías Chahín.- 20 de febrero de 1970.- 5 votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags.- 26 de abril de 1917.- 5 votos Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Amparo en revisión 5724/76.- Ramiro Tarango R. Y otros.- 28 de abril de 1977.- 5 votos.- Ponente: Jorge Iñarritu.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTIA DE.- Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentacion y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Amparo en revisión 8280/1967.- Augusto Vallejo Olivo. 5 votos. Sexta Época, Vol. CXXXII, Tercera parte, Pg. 49.

Amparo en Revisión 9598/1967.- oscar Leonel Velasco Casas. 5 Votos. Sexta Época, Vol. CXXXII, Tercera parte, Pg. 63.

Amparo en revisión 4115/1968.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 5 votos. Séptima Época, Vol. 28, Tercera parte, Pg. 111.”

Por otra parte, se manifiesta que derivado del análisis a la resolución sancionatoria de fecha 06 de octubre de 2009, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de la materia se tomó en consideración para cuantificar el monto de la multa impuesta a la actora, los requisitos consistentes en: a) la gravedad de la infracción, b) el perjuicio causado al consumidor, c) el carácter intencional de la infracción, d) las condiciones económicas del infractor, tal y como esa H. Sala lo podrá corroborar de la lectura que realice la resolución controvertida, la cual se solicita se tenga por reproducida como si a la letra se insertara, la cual se ofrece y se exhibe desde este momento.

Por

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