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Retardo Perjudicial

eumarys_ep19 de Marzo de 2012

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DEL RETARDO PERJUDICIAL

Definición.

Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.

Siempre que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de nuestra contraparte, es necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción

Norma Rectora.

este orden de ideas, se debe indicar que el Código de Procedimiento Civil vigente, introduce algunas modificaciones significativas al tratamiento especial del retardo perjudicial; de esta manera, el artículo 813 del vigente Código ha limitado la procedencia del retardo perjudicial, al supuesto que haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte, pues en la actualidad la demanda por retardo perjudicial, tiene como única finalidad, la de anticipar la promoción y evacuación de algunas pruebas del promovente (futuro actor o demandado) con la presencia de la futura contra - parte en juicio; y es lo que se conoce como prueba anticipada.

Como ejemplo de una evacuación anticipada por retardo perjudicial, se puede mencionar, la evacuación anticipada de un testigo que tenga una enfermedad terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se le toma su declaración antes del juicio, pues es posible que dicho testigo al momento del juicio, ya haya fallecido, y se pierda en consecuencia el medio de prueba

Obligatorio Instruir un justificativo.

Entre las innovaciones con respecto al retardo perjudicial, se tiene la obligación de instruir un justificativo previo ante cualquier Juez, tal como lo establece el artículo 814 del Juez, ante el cual se propondrá la demanda por retardo perjudicial, ante la del Código de Procedimiento Civil vigente, que limita en forma obligatoria a imponer la necesidad de instruir un justificativo, sin embargo, no expresa cual debe ser el contenido de ese justificativo, no obstante, se cree que debe estar orientado al convencimiento posibilidad de que desaparezca algún medio de prueba del promovente.

Sustanciación.

Cabe destacar, que el artículo 815 del vigente Código se limita a exigir que la demanda fundada en el temor de que desaparezca algún medio de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba, en otras palabras, debe indicarse el objeto de la prueba para así cumplir con lo que dispone una recta interpretación y aplicación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone la necesidad que el Juez se atenga a lo alegado y probado en autos

El fin de este procedimiento es la evacuación de las pruebas en forma anticipada, debiéndose demostrar en la demanda, los fundamentos del temor a que desaparezcan algunos medios de prueba. Quedando al Tribunal de la causa, la facultad de determinar si se llenaron los requisitos para dar por válida la prueba anticipada.

En este procedimiento no hay pretensión de condena, en contra de la parte demandada.

Otro aspecto importante de señalar en el análisis de este artículo, es la concordancia que hay con el principio de igualdad procesal, en cuanto que al demandado por la vía de retardo perjudicial se le debe de poner en conocimiento de tal petición, siendo la forma de citación a través de compulsa.

En resumen; se permite la práctica de la inspección judicial antes del juicio.

MEDIOS PROBATORIOS.

Establece el art 816. A continuación se mencionan los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:

No se pueden evacuar Anticipadamente:

• Confesión

• Juramento decisorio

• Inspección Ocular

• Prueba documental.

Se pueden evacuar por anticipado:

• Prueba Testimonial

• Prueba de Experticia

• Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).

• Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)

• Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)

• Pruebas libres e innominadas

La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.

Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.

Inadmisibilidad de la apelación.

Sobre este aspecto se debe indicar que, la parte contra quien se promueve o propone el recurso, no puede apelar contra el auto del Tribunal que ordena el trámite o sustanciación de las pruebas, ya que la naturaleza de este procedimiento aconseja que las decisiones se ejecuten de inmediato, de lo contrario serían nugatorios sus efectos.

Ello es así por cuanto el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil establece: “en los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promueva” La parte promovente si tiene apelación contra el auto que niegue la será oída en un solo efecto, por lo que el trámite del juicio del retardo continua su curso y el apelante deberá señalar las copias que junto con las que indique el Tribunal tramitación de la prueba, ya que tal auto pudiera causarle gravamen irreparable; esta apelación del retardo se remitirán al Tribunal de alzada. Sobre esta situación, “al no tener el demandado el derecho de apelar en el trámite del procedimiento por retardo perjudicial, será entonces en la causa principal donde expondrá y pedirá la nulidad de aquellas decisiones que lo perjudiquen”.

El Juez Competente.

En cuanto al juez competente, para evacuar una prueba anticipada, expresa el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil (1987), lo siguiente:

El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual harán valer las pruebas a elección del demandante.

No cabe lugar a dudas ante quien debe el demandante, interponer la demanda por retardo perjudicial, quien puede a su elección presentar su demanda ante el juez de Primera Instancia del domicilio del eventual demandado o el haya de serlo en el juicio futuro, en el que se hará valer el retardo promovido; quien no tiene elección alguna es el futuro demandado, quien como ya se dijo, puede por su parte presentar demanda por retardo perjudicial; en este caso el demandado no puede elegir por cuanto él no sabe ante qué Tribunal lo van a demandar, debiendo presentar su demanda ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado en el retardo, es decir, el domicilio de quien en un futuro será su demandante.

Así mismo, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto expresa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

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