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El retardo perjudicial


Enviado por   •  1 de Marzo de 2015  •  Ensayos  •  1.677 Palabras (7 Páginas)  •  219 Visitas

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El retardo perjudicial

El retardo perjudicial es un procedimiento de naturaleza contenciosa y bajo la óptica de la escritura, cuando existe temor fundado que desaparezca alguna prueba, su disciplina está contenida desde los artículos 813 al 818. Según expresa el artículo 813 del código de procedimiento civil. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal. Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.

El retardo perjudicial, ha sido definido por Carnelutti como un proceso contencioso, que nace de una acción precautelaría, cuya finalidad es solicitar al órgano jurisdiccional, que adelante un estadio de un futuro juicio, a fin de que se capturen hechos con los medios de prueba que se promueven; constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba. El Magistrado Cabrera Romero ha sostenido que se pretende que un hecho, o un medio de prueba sobre el cual existe temor fundado que se pierda, se preserve. Se trata de un derecho subjetivo procesal que se pone en movimiento con miras a una futura Litis y que responde a un interés actual o eventual, que debe ser afirmado. El procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial tiene por objeto, capturar un medio probatorio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes dela sustanciación del proceso principal, es evidente que la idea de este procedimiento, es la de proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal.

Es por ello, que debido a su finalidad, la cual radica principalmente en preservar hechos o medios de prueba, se está en presencia de una acción cautelar que sólo se limita a la conservación, por ello dentro de este proceso el juez no emite sentencia alguna, como consecuencia de ello, no hay declaraciones sobre la existencia de derechos, ni condenas; sino que solo existe la constitución de una prueba simple. Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, se puede señalar que todo proceso de naturaleza civil, lo normal es que las pruebas se admitan y practiquen dentro del curso del proceso en la etapa prevista para ello, aunque existen casos específicos en que los momentos del procedimiento probatorio sufren una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de solicitar la prueba y de practicarla.

OFERTA Y DEPOSITO

DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.

Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:

1. La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

2. La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere.

3. Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso de ser ello posible.

La oferta de pago y depósito resulta imposible tratándose de una obligación de no hacer, por su característica de ser una mera abstención, un hecho negativo.

OFERTA Y DEPOSITO ART 819 AL 828 CPC

ARTÍCULO 819. LA OFERTA REAL SE HARÁ POR INTERMEDIO DE CUALQUIER JUEZ TERRITORIAL DEL LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO Y CUANDO NO HAYA CONVENCIÓN ESPECIAL RESPECTO DEL LUGAR DEL PAGO, EN EL DOMICILIO O RESIDENCIA DEL ACREEDOR O EN EL LUGAR ESCOGIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. EL ESCRITO DE LA OFERTA DEBERÁ

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