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Retardo Perjudicial


Enviado por   •  15 de Enero de 2014  •  2.180 Palabras (9 Páginas)  •  331 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENAZUELA.

MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR.

RETARDO PERJUDICIAL

Retardo Perjudicial.

EL RETARDO perjudicial: es un procedimiento de carácter contencioso que se inicia a través de demanda, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan.

El objeto del retardo perjudicial reside en la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla en el Libro Cuarto, titulo VII, “De los Procedimientos Especiales”, desde el artículo 813 al 818.

Artículo 813: Este artículo hace referencia al temor o sospecha que tiene el demandante o promovente de que alguna de las pruebas desaparezca y pueda causarle un daño o mal futuro. y tiene como finalidad la evacuación inmediata de alguna prueba.

Artículo 814: Este artículo hace referencia que al introducir una demanda, esta debe estar conforme a la ley o sea que la demanda contenga los requisitos de forma exigidos en el art. 340 del Código de Procedimiento Civil;

1- Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2- Referencia de quien demanda (nombre, apellido, domicilio). Y referencia del demandado.

3- El objeto de la pretensión.

4- Exposición de los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones.

5- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

6- Causas, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios.

7- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

tardo Perjudicial

La acción de retardo perjudicial es un procedimiento especial contencioso inserto en el Libro Cuarto Título VII Parte Primera, del código de Procedimiento Civil, cuya disciplina ésta contenida en los articulos 813 y 818, debiendo consignar, que antes de la promulgación de este código, el 5 de diciembre de 1985 vigente desde el 16 de marzo de 1987 la acción se concedía por demora maliciosa del actor en promover su demanda o temor fundado de que desapareciera alguna prueba del promoverte, siendo que ene el nuevo código de Procedimiento Civil, según expresa determinación del articulo 813 “ la demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte”, eliminandose la accion por demora maliciosa del actor en promover su demanda, toda vez que en el informe que presentara en el mes de junio de 1985 la Comisión Rectora del Código de Procedimiento Civil a la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, se eliminó la acción de jactancia o juicio provocativo que preveía el Código de Procedimiento Civil derogado, la cual podía promoverse “cuando hay demora maliciosa del actor en promover su demanda”. Tal eliminación obedeció, señala Henriquez La Roche, a la posibilidad que brinda el artículo 16 del promulgado Código de Procedimiento Civil, de promover una acción de declaración negativa de mera certeza, cuya finalidad va en beneficio de la economía procesal, pues en vez de provocar el inicio del juicio en mora, donde el perjudicado aspira a ser absuelto, se provoca directamente un acto jurisdiccional liberatorio en su favor.

Por su parte, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Integración y Comentarios de la Exposición de Motivos”, asienta que en el artículo 813 se limitó la demanda por retardo perjudicial solo al caso de temor fundado de que desaparezca una prueba del promoverte, ya que ene el caso de demora maliciosa del actor en promover su demanda responde a la antigua concepción de la “acción de jactancia” ya desaparecida de las legislaciones modernas, y se encuentra sustituida por la acción declarativa negativa que puede proponer el interesado amparado por el artículo 16 del nuevo Código.

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Procedencia de la Acción y manera de Prepararla

Esta acción por retardo perjudicial según se expresa en el artículo 813, tiene su origen en el Derecho Romano y después figuró en el derecho Canónico. Se daba la acción cuando había peligro en demorar la evacuación de la prueba, pero la institución se volvió tan peligrosa y se hizo de ella tan abusivo empleo, como propiamente dice Borjas, tomando de Matirolo, que en algunos países como Francia fue abolida.

Se requiere la posibilidad fundada de que desaparezcan algunos de las pruebas requeridas para hacerlas valer en la acción que haya de intentarse, no siendo suficientes el simple temor. Dice Brice, que la vieja legislación española nos da también la norma que debe seguir el intérprete para definir el caso; ejemplo de esto sería cuando por enfermedad grave pudiera fallecer el testigo con que se cuenta para probar los hechos en que se basa la futura acción; o por la acción inminente de la naturaleza puedan desaparecer marcas o señales necesarias para dicho juicio.

En cuanto a la manera de prepararla, preceptúa el artículo 814 “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”. Como la demanda descansa sobre hechos, que deben comprobarse previamente a la solicitud la Ley permite, según lo dispone el artículo en estudio, que, para preparar la demanda, o sea, para fundamentarla, el actor puede instruir justificativo, el Código utiliza la palabra “justificativo”, ya que justificativo quiere decir que sirve para justificar, y no señalando que se refiere a determinado justificativo, ello viene a implicar que expresa la idea de justificativo de que pueda valerse de todo medio legal que sirva para probar una cosa, por lo que cualquiera prueba simple es suficiente y de allí que proceden la de testigos, cartas, y demás documentos privados no reconocidos, la experticia y aun la inspección judicial. El justificativo hay que acompañarlo, ya que la disposición del artículo del artículo

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