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EL ANTICIPO DE PRUEBA O RETARDO PERJUDICIAL


Enviado por   •  22 de Junio de 2014  •  3.984 Palabras (16 Páginas)  •  380 Visitas

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El Anticipo De Prueba O Retardo Perjudicial

Consideraciones Generales

Como punto de partida debemos señalar que el Anticipo de Prueba en materia Procesal Civil, se encuentra consagrado en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil vigente, bajo la denominación de Retardo Perjudicial.

De entrada debemos mencionar que si bien el nombre de Retardo Perjudicial no es el más adecuado para referirse al Anticipo de Prueba, el mismo obedece a que el legislador en la Reforma del Código de 1987, conservó gran parte de la estructura del Código derogado de 1916, y pese a que la norma que regula el anticipo de prueba o retardo perjudicial sufrió cambios en cuanto al contenido porque se redujeron los supuestos en ella contemplados, su denominación permaneció sin variación

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, encontramos que en el artículo 672, se regulan dos supuestos de procedencia del retardo Perjudicial, a saber: el primero relativo a la demora maliciosa del actor en proponer la demanda y el segundo se refería al temor fundado de que desapareciere alguna prueba del promovente.

Artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916: “La demanda por retardo perjudicial tiene lugar cuando hay demora maliciosa del actor en promover su demanda, o temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

Con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en 1987, se limitó a un solo supuesto de procedencia del Retardo Perjudicial como lo es el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil Vigente desde 1987: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

Al limitarse al solo supuesto del temor fundado de que alguna prueba desaparezca se debió realizar una modificación en cuanto al nombre, y considerando que el supuesto se refería a materia de adelanto de pruebas por temor a que desaparezcan, se debió consagrar bajo la denominación de Anticipo de Prueba o Prueba Anticipada.

El Dr. Fernando Martínez Riviello en su trabajo Notas sobre el Retardo Perjudicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 señala: “…al regularse el retardo perjudicial, debió habérsele cambiado el nombre por el de anticipo de pruebas o de diligencias preliminares, e incluirse en su ámbito de aplicación, en forma ordenada y sistemática, las actividades probatorias previas al proceso de cognición para facilitar la fijación del hecho o de la afirmación objeto de la prueba. También en este orden de ideas debió habérsele cambiado de ubicación en la estructura del nuevo Código, y tratar lo relativo al anticipo de la prueba en un capítulo referente a las actividades previas al procedimiento ordinario o formando parte de un mecanismo regulador de la promoción de la prueba antes de la instrucción de la causa… ”

Conceptos De Retardo Perjudicial

Ricardo Henríquez La Roche señala: “El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”

El Dr. Martínez Riviello nos indica que: “…mediante este juicio se captura o se deja constancia de la prueba de un hecho o suceso, que se quiere hacer valer en un hipotético juicio que se puede instaurar en el futuro o ya en curso, que de no recurrir a este procedimiento, podía desaparecer con la consecuencia de que si no existe la prueba, no existe el derecho de las partes ni una verdadera justicia.”

Naturaleza Contenciosa Del Retardo Perjudicial

El Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, contempla el procedimiento por Retardo Perjudicial en su Libro Cuarto referente a los Procedimientos Especiales, específicamente en el Titulo Séptimo de la Parte Primera relativa a Los Procedimientos Especiales Contenciosos.

Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, señala al comentar el artículo 675 del mencionado Código que: “No es contencioso el procedimiento por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Negrillas Nuestras)

Señala Borjas “… el procedimiento que se origina de esa petición, tendiente a hacer evacuar anticipadamente determinada prueba, es de jurisdicción voluntaria y no un juicio contradictorio. Sin duda que el legislador por no separar en Títulos diferentes los dos procedimientos especiales a que da lugar el retardo perjudicial, ha tratado de ellos en el que estamos estudiando, como si ambos fuesen contenciosos; pero la simple lectura del preinserto artículo 675 evidencia nuestro aserto. El promovente, en efecto, se limita a solicitar que se evacue inmediatamente la prueba cuyo desaparecimiento teme: la parte contraria es citada para que, si lo tuviera a bien, intervenga en la evacuación de la misma manera que lo habría hecho si el acto hubiera ocurrido en el juicio y el Tribunal no tiene otra facultad que la de practicar las diligencias promovidas. No procede la oposición de la parte contraria, ni hay contención alguna, pues dicha parte puede concurrir o no al acto y repreguntar o no a los testigos presentados, en la inteligencia de que la prueba se tendrá de todos modos como evacuada en el juicio y a presencia suya.”

El Dr. Martínez Riviello señala: “…es nuestra opinión que el procedimiento de retardo sí tiene carácter contencioso, contención ésta que se manifiesta a través de la necesidad de citación de la parte contraria al solicitante o demandante del retardo para que asista a los actos de pruebas y ejerza el debido control sobre la misma. Se materializa aquí el principio de igualdad procesal en lo referente a la prueba(…)El anticipo de prueba debe entenderse formando un todo inseparable con el futuro juicio, lo que corrobora su carácter contencioso…”

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la Naturaleza del Retardo Perjudicial lo siguiente: “el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio

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