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MATERIA CIVIL RETARDO PERJUDICIAL

marcialperez26 de Marzo de 2015

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Tema 6

Retardo Perjudicial

De igual modo debemos leer la disposición normativa expresada a continuación:

Artículo 816 del Código de Procedimiento Civil: "El procedimiento de Retardo Perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión"

A continuación mencionaremos los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:

No se pueden evacuar Anticipadamente:

* Confesión

* Juramento decisorio

* Inspección Ocular

* Prueba documental.

Se pueden evacuar por anticipado:

* Prueba Testimonial

* Prueba de Experticia

* Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).

* Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)

* Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)

* Pruebas libres e innominadas

1.2 Naturaleza Jurídica del Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba

La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro,

ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.

"No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructoria Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 11 de Agosto de 2.007)

Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.

Este criterio es reafirmado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en auto de admisión de demanda de fecha 30 de enero de 2.004, en el cual no admite una demanda a causa de que en la misma el actor pretendía incoar un proceso con

varias pretensiones que poseían en su tramitación procesos distintos, entre ellos el Retardo Perjudicial, por lo que al respecto se refiere:

"El Retardo Perjudicial, por su parte, es un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacué inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado. La función del tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los Testigos quedando al tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba Anticipada" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 17 de Agosto de 2.007)

En conclusión, podemos señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Asimismo debemos establecer que la Sentencia de este procedimiento no tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal pueden ser anuladas, invalidadas e impugnadas por la contraparte en el proceso principal, no

durante el acto de Evacuación Anticipada.

1.3 Objeto

"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general" (Montoya:1.997)

Con adhesión a lo enunciado en Sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de mayo de 2.005, tenemos que:

"Su objeto es la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada en fecha 17 de Agosto de 2.007)

Por añadidura, debemos enunciar lo formulado en Auto de inadmisibilidad de apelación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2.004, en el cual se señala:

"Se trata de un procedimiento que se limita a la anticipación de alguna prueba con base en el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada en fecha 16 de Agosto de 2.007). De manera que el objeto de la Evacuación Anticipada es preservar la prueba para el promovente y que este no se pierda, por lo tanto el

objeto es preconstituir la prueba, a los fines de que el promovente de la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial no pierda el Instrumento que más tarde le servirá para hacer valer sus derechos en juicio.

1.4. Juez Competente

Esta demanda debe promoverse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del futuro demandado o por ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal o ceñirse a las reglas de la competencia ordinaria.

La Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de Septiembre de 2.004 al respecto señala lo siguiente:

"Sobre este aspecto, aprecia la Sala que el aludido artículo 818 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente lo que a continuación se transcribe: "El Juez competente para conocer de esta demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer la pruebas a elección del demandante". Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en la norma citada se otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el Retardo Perjudicial, o bien ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 23 de Agosto de 2.007)

El Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, cuyo Juez es el Dr. Alberto José Freites Deffit en fecha 02 de mayo de 2.007 afirmo lo sucesivo:

"Así pues, la competencia funcional para conocer de los

asuntos referidos a Retardo Perjudicial y Evacuación Anticipada de pruebas, está atribuida por la Ley exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que lo sea para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas evacuadas. (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 23 de Agosto de 2.007)

2. PROCEDIMIENTO

2.1 La demanda

La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República.

2.2 Admisión de la demanda.

En cuanto a la admisión de cualesquiera demanda interpuesta por un ciudadano particular, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así se dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

"La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1.

2. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

3. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

4. Cuando la

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