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Retardo Perjudicial

olgajose1 de Abril de 2014

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NOCIÓN DE PRUEBA: GENERAL, HISTÓRICA Y JUDICIAL

• GENERAL E HISTÓRICA:

La palabra pruebas apareció por primera vez en el mundo con la pena y la pena con presidio, a finales del siglo XVIII después de la Revolución Francesa, lo que quiere decir que antes, todas las normas sociales, religiosas, jurídicas y todas las normas éticas y morales, estaban en un solo texto y todo dominado por un solo poder que era la iglesia. Este término prueba surge a partir del siglo XVII y son los ingleses los que empiezan a hablar de pruebas, es decir son los países sajones los que empiezan a usar el término prueba, y este término en ese momento era una simple demostración de un hecho determinado y esa simple demostración de un hecho determinado en el proceso judicial trae como consecuencia miles y miles de definiciones de lo que es la definición propia de una prueba, por su puesto en el tiempo y la modernidad.

• JUDICIAL

Por lo que podemos definir a la prueba judicial como una serie de argumentos que se utilizan para demostrar los hechos y para demostrar al juez tu certeza, tu verdad.

Cuando se va a un proceso y se tiene un hecho y se tiene que probar ese hecho, la idea sustancial o fundamental de este hecho es lo que se quiere probar que es demostrarle al juez una certeza, demostrarle al juez una verdad, por eso es que hay una sola verdad y es la verdad procesal.

NOTA: Un hecho consustancial y cierto es que en el Tema Nº 02 hay un punto que se refiere a: “…Hechos que son objeto de pruebas…” y el primero de estos hechos es el Acto Constitutivo de la acción del Actor, que es lo que el tiene que probar, la Acción, el actor tiene que probar esos hechos que están en el libelo de la demanda.

 Medios de defensa del demandado: En este mismo tema vamos a ver que los medios de defensa del demandado o de lo que se conoce también como el derecho de contradecir o la excepción para atacar el hecho constitutivo de la acción del actor son los hechos extintivos, impeditivos y modificativos que son los tres medios de defensa que tiene el demandado para debatir la imputación del actor, y para esto tenemos entonces que conocer los medios de extinción de las obligaciones, para poder entender los medios extintivos de las obligaciones, el pago la novación, la prescripción etc., que son formas de extinción de las obligaciones.

EL PROBLEMA DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA VERDAD

En cuanto el problema de la determinación judicial de la verdad, es bueno definir tres puntos importantes, en la legislación Venezolana hay tres artículos, que no son copia de ninguna legislación, no son copia de nadie, estos artículos no se van a encontrar en ninguna ley, ni siquiera parecidos ya que son propios de nuestra legislación. Uno de estos artículos es el

PRIMER PUNTO: artículo 12 del CPC “El principio de la verdad en el proceso Civil”:

Artículo 12.- (CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 254): “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

SEGUNDO PUNTO: Art. 26 CPC, “Principio de la citación única” No tiene necesidad de nueva citación: Las partes están a derecho.

Artículo 26.- “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

¿Que tan importante es esta definición de que las partes están a derecho?

La importancia radica en que si se revisan las demás normas procesales modernas, posteriores a la reforma del Código, y sobre todo la norma laboral y la norma de protección, ya la figura de la citación desaparece, lo que hay es una simple notificación ya la rigurosidad del artículo 218 y siguientes del CPC (la citación), desaparece en el proceso venezolano. La LOPNA utiliza desde su última reforma un procedimiento bastante parecido al de la LOPT.

TERCER PUNTO: El otro artículo que es propio de nuestra legislación es el artículo 118 del CPC (asociados) “Derecho de las partes: Termino”

Artículo 118.- “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”.

Estos tres artículos:

 La verdad procesal

 Las partes a Derecho

 Los Jueces Asociados

Son autóctonos, propios de nuestra legislación.

 Requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia: Hay una Institución que se llama los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia o requisitos de forma o de fondo. Como requisitos intrínsecos o de fondo encontramos que el 244 dice:

Artículo 244.-“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Eso, si nos vamos después a la reposición o a la parte procesal que dice que cuando la sentencia está viciada con alguno de los contenidos del 244 la obligación del superior inmediato es declarar nula la sentencia de primera instancia y dictar el una nueva sentencia. Entre esos requisitos encontramos la absolución de la instancia, la cual significa que el juez no puede declarar un juicio tabla, es decir, que el juez no puede declarar empate, el juez debe tomar una decisión ya sea a favor del actor o del demandado, a esto se le llama en derecho procesal la absolución de la instancia.

OJO INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 12 CPC

Volviendo al punto de lo que es el problema de la determinación judicial de la verdad el artículo 12 contiene el mismo una petición específica y es un compendio de varias instituciones contenidas en un mismo artículo.

Artículo 12.-

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, Iuris Nuvit Curia: el Juez conoce el derecho: que el juez conoce el derecho aplica en el artículo 12 en que el deberá procurar, hurgar la verdad en su conocimiento científico del derecho, este principio está presente en esta frase del artículo.

En sus decisiones el Juez debe atenerse a las (1) normas del derecho (positivo), (2) a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad:

(1) Para que no haya duda de que el juez tiene que aplicar la norma jurídica al caso concreto Código Civil artículo 4 de la Ley establece que debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(2) Las partes cuando de común acuerdo a si lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles pueden proceder a decidir sobre el proceso pidiéndole al juez que decida de acuerdo a la equidad. Entendiendo que la equidad es darle a cada quien lo que le corresponde. Este concepto de equidad se refleja en lo estudiado en civil cuando se habla del Mandato judicial, cuando se habla de los árbitros arbitradores y árbitros de derecho y cuando se estudia en procesal civil El Arbitraje del CPC que está en desuso, sino, también el arbitraje comercial que está en la ley de arbitraje comercial en la cual se habla de unos árbitros, que se llaman árbitros de equidad que no requieren ser abogado y en el CPC en el artículo 608 hay una norma que habla del arbitraje desde el punto de vista civil y ahí hay una figura que son los árbitros arbitradores y los árbitros de derecho.

Artículo 618.- “Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad…”.

Si los árbitros arbitradores deciden de acuerdo a la equidad, se debe tener claro que las decisiones de equidad no son susceptibles de apelación ¿Porque? Porque los jueces de Primera Instancia o que conocen en Primera Instancia deciden en base a la norma jurídica y las otras son decididas de acuerdo a la equidad, es decir se aplica la equidad y no la norma jurídica.

NOTA:

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