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Retardo Perjudicial


Enviado por   •  9 de Mayo de 2014  •  5.237 Palabras (21 Páginas)  •  247 Visitas

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INTRODUCCION.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.

De lo establecido en la norma ut supra transcrita, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso, cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:

“La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”….

El Retardo Perjudicial

Es un procedimiento de carácter contencioso que se inicia a través de demanda, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan.

El objeto del retardo perjudicial reside en la instrucción probatoria antes del juicio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes de la sustanciación del proceso.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla en el Libro Cuarto, titulo VII, "De los Procedimientos Especiales", desde el artículo 813 al 818.

Artículo 813: Este artículo hace referencia al temor o sospecha que tiene el demandante o promovente de que alguna de las pruebas desaparezca y pueda causarle un daño o mal futuro. Y tiene como finalidad la evacuación inmediata de alguna prueba.

Artículo 814: Este artículo hace referencia que al introducir una demanda, esta debe estar conforme a la ley o sea que la demanda contenga los requisitos de forma exigidos en el art. 340 del Libro segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I de la Introducción a la Causa, Capitulo I, de la Demanda del CPC.

• Tribunal ante el cual se propone la demanda.

• Referencia de quien demanda (nombre, apellido, domicilio). Y referencia del demandado.

• Referencia a persona jurídica.

• El objeto de la pretensión.

• Exposición de los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones.

• Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

• Causas, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios.

• El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

• Dirección del demandante.

Antecedentes.

Los antecedentes del retardo perjudicial históricamente lo encontramos contemplado en el primer código de procedimiento judicial en Venezuela de fecha 12, de mayo de 1836, titulo vii,ley xix, junto con la jactancia.

En efecto el artículo 10 de esta ley establecía: cuando alguno tenga que demandar a otro por jactancia o retardo perjudicial, deberá acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación en caso necesario ante cualquier juez.

El articulo 20, establecia: el juez de primera instancia sin citar al demandado acordara o negara dentro de 24, horas la providencia que se solicita con solo la vista de los documentos que acompañan la demanda, la cual deberá hacerse por escrito. De su determinación solo podrá apelar el demandante. Este procedimiento por retardo perjudicial continuo comprendiendo a la jactancia en los sucesivos códigos de procedimiento civil de 1863,1873,1880,1904 y 1916. Para la época de la sanción del código de 1916, la acción de la jactancia había desaparecido de los ordenamientos procesales y se había establecido el principio general Nemo Invitus Aguere Vel acusare cogatur. Sin embargo dicho código no obstinante al acoger este principio, mantuvo la jactancia como excepción al mismo.

En su artículo 45 establece: a nadie puede compelerse a comparecer en juicio como demandante, si no en los casos de retardo perjudicial, conforme a lo dispuesto en este código. Y al regular el retardo perjudicial en el titulo xi del libro tercero, parte primera, relativa a los procedimientos especiales contenciosos.

El artículo 672, estableció: la demanda por retardo perjudicial procede cuando hay demora maliciosa del actor en promover su demanda. o temor fundado de que desaparezca alguna prueba promovente.

Ahora desde la entrada en vigencia del actual código de procedimiento civil, se puede señalar que todo proceso de naturaleza civil, lo normal es que las pruebas se admitan y practiquen dentro del curso del proceso en la etapa prevista para ello, aunque existen casos específicos en que los momentos del procedimiento probatorio sufren una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de solicitar la prueba y de practicarla.

Tal excepción es conocida como la prueba anticipada,

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