RETARDO PERJUDICIAL
abgel13 de Noviembre de 2014
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INTRODUCCIÓN
Siempre que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de nuestra contraparte, es necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción.
En consecuencia las pruebas de cualquier hecho que deban producirse en cualquier proceso, deben ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio del mismo, ya que por supuesto dicho lapso ha sido creado para tal fin, sin embargo, por situaciones de riesgo naturales o provenientes de la acción humana, cualquier medio probatorio puede verse destruido y la forma de llevar al Juez al convencimiento de la verdad es probable que desaparezca. (Bonier: 1.929).
En tanto que de la evacuación anticipada por Retardo Perjudicial tenemos que decir que dentro del contenido del presente informe vamos a desarrollar todo lo relativo al concepto y procedimiento estipulado para la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, ya que nos corresponde investigar a tal respecto por indicación formulada por el docente de la cátedra, todo ello con el propósito de que nosotros como litigantes tengamos presente esta forma de preservar una prueba que tenga como riesgo su desaparición en el tiempo, puesto que como abogado en ejercicio a diario se nos presentan distintas situaciones que debemos enfrentar y para ello se hace necesario el conocimiento de todas las instituciones jurídicas contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito procesal.
En consecuencia las pruebas de cualquier hecho que deban producirse en cualquier proceso, deben ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio del mismo, ya que por supuesto dicho lapso ha sido creado para tal fin, sin embargo, por situaciones de riesgo naturales o provenientes de la acción humana, cualquier medio probatorio puede verse destruido y la forma de llevar al Juez al convencimiento de la verdad es probable que desaparezca. (Bonier: 1.929).
RETARDO PERJUDICIAL
(Arts. 813 al 818 CPC)
DEFINICIÓN
Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.
La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal.
Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.
Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado.
De igual modo debemos leer la disposición normativa expresada a continuación:
Artículo 816 CPC: "El procedimiento de Retardo Perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión"
MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se mencionan los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:
No se pueden evacuar Anticipadamente:
* Confesión
* Juramento decisorio
* Inspección Ocular
* Prueba documental.
Se pueden evacuar por anticipado:
* Prueba Testimonial
* Prueba de Experticia
* Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).
* Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)
* Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)
* Pruebas libres e innominadas
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RETARDO PERJUDICIAL POR TEMOR FUNDADO A QUE DESAPAREZCA LA PRUEBA
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
"No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructora Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 11 de Agosto de 2.007)
Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.
OBJETIVO
"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general" (Montoya:1.997).
Con adhesión a lo enunciado en Sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de mayo de 2.005, tenemos que:
"Su objeto es la instrucción probatoria antes del juicio, frente a la necesidad de constatar hechos que pueden desaparecer, es decir, constituye un procedimiento que sirve para garantizar el ejercicio de un derecho" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada en fecha 17 de Agosto de 2.007).
Por añadidura, debemos enunciar lo formulado en Auto de inadmisibilidad de apelación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2.004, en el cual se señala:
"Se trata de un procedimiento que se limita a la anticipación de alguna prueba con base en el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada en fecha 16 de Agosto de 2.007). De manera que el objeto de la Evacuación Anticipada es preservar la prueba para el promovente y que este no se pierda, por lo tanto el objeto es pre constituir la prueba, a los fines de que el promovente de la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial no pierda el Instrumento que más tarde le servirá para hacer valer sus derechos en juicio.
JUEZ COMPETENTE
Esta demanda debe promoverse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del futuro demandado o por ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal o ceñirse a las reglas de la competencia ordinaria.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de Septiembre de 2.004 al respecto señala lo siguiente:
"Sobre
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