Retardo Perjudicial
xineyin16 de Mayo de 2012
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INTRODUCCIÓN
"Conforme al principio de igualdad para la prueba, las partes deben disponer de las mismas posibilidades y oportunidades para aportar los medios de convicción sobre la veracidad de los hechos en que fundan sus pretensiones. La necesidad de esta igualdad de tratamiento, explica la existencia de la llamada "etapa probatoria"…El primero y más importante colorario de la existencia de la "etapa probatoria" es la ineficacia, como regla general, de las pruebas evacuadas antes o después de ese estado del proceso; en el primer caso, porque el traslado anticipado, la prueba escaparía al control de la parte contraria; y en el segundo, porque la posibilidad de que uno solo de los litigantes pueda producir pruebas sin sometimiento al lapso respectivo, lesionaría el principio de igualdad de las partes y seguramente se exigiría en un grave obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa"
En consecuencia las pruebas de cualquier hecho que deban producirse en cualquier proceso, deben ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio del mismo, ya que por supuesto dicho lapso ha sido creado para tal fin, sin embargo, por situaciones de riesgo naturales o provenientes de la acción humana, cualquier medio probatorio puede verse destruido y la forma de llevar al Juez al convencimiento de la verdad es probable que desaparezca.
Dada la necesidad de que la prueba sea preservada a efecto de que la misma no sea pérdida, y ante las múltiples situaciones en las que por acción de la parte a quién afecta una prueba o por causas naturales se ha visto fenecer el instrumento o medio para saber la verdad en un proceso, el derecho moderno ha debido incluir dentro de sus normas una serie de procedimientos que deben ser accionados por el interesado para que su medio probatorio no desaparezca antes de tiempo y solo queden como base de la validez de algún contrato, los recuerdos de un tercero y las declaraciones de las partes interesadas.
De cara a todo el problema planteado el legislador venezolano incluye dentro de su legislación dos formas posibles de evacuar la prueba anticipadamente, la primera es la inspección ocular anticipada y la segunda la Prueba Anticipada por Retardo Perjudicial del que a continuación le desarrollaremos en el contenido de este trabajo, todo lo relativo al concepto, procedimiento estipulado para la Evacuación Anticipada por, características, todo ello con el propósito de que nosotros como litigantes tengamos presente esta forma de preservar una prueba que tenga como riesgo su desaparición en el tiempo, puesto que como abogado en ejercicio a diario se nos presentan distintas situaciones que debemos enfrentar y para ello se hace necesario el conocimiento de todas las instituciones jurídicas contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito procesal.
DEL RETARDO PERJUDICIAL
Definición
Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.
Siempre que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de nuestra contraparte, es necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción
Norma Rectora
este orden de ideas, se debe indicar que el Código de Procedimiento Civil vigente, introduce algunas modificaciones significativas al tratamiento especial del retardo perjudicial; de esta manera, el artículo 813 del vigente Código ha limitado la procedencia del retardo perjudicial, al supuesto que haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte, pues en la actualidad la demanda por retardo perjudicial, tiene como única finalidad, la de anticipar la promoción y evacuación de algunas pruebas del promovente (futuro actor o demandado) con la presencia de la futura contra - parte en juicio; y es lo que se conoce como prueba anticipada.
Como ejemplo de una evacuación anticipada por retardo perjudicial, se puede mencionar, la evacuación anticipada de un testigo que tenga una enfermedad terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se le toma su declaración antes del juicio, pues es posible que dicho testigo al momento del juicio, ya haya fallecido, y se pierda en consecuencia el medio de prueba
Obligatorio Instruir un justificativo
Entre las innovaciones con respecto al retardo perjudicial, se tiene la obligación de instruir un justificativo previo ante cualquier Juez, tal como lo establece el artículo 814 del Juez, ante el cual se propondrá la demanda por retardo perjudicial, ante la del Código de Procedimiento Civil vigente, que limita en forma obligatoria a imponer la necesidad de instruir un justificativo, sin embargo, no expresa cual debe ser el contenido de ese justificativo, no obstante, se cree que debe estar orientado al convencimiento posibilidad de que desaparezca algún medio de prueba del promovente.
Sustanciación
En concordancia a la sustanciación del procedimiento de Evacuación de la Prueba por Retardo Perjudicial, la tramitación de la misma permite que el demandado ejerza el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, como intervenir en todos los actos de evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones pertinentes, desconocer y tachar documentos, etc., ello en razón de que el Art. 815 de la Ley adjetiva establece que el tribunal practicará las diligencias probatorias solicitadas, con previa citación a la parte contraria. En este sentido el Retardo Perjudicial no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación de la validez y determinación de sí se llenaron los extremos que justifica la obtención Anticipada de la prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar dicha valoración.
Debemos señalar que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial es un procedimiento especial que es contencioso, debido a que se cita a la parte contraria, pero se le otorga al Juzgado la facultad de realizar las diligencias que considere necesarias a fin de que se capture la prueba Anticipadamente y cumpla con sus objetivos este proceso.
El Juez actuante llevará a cabo la tarea encomendada por el peticionarte, practicando como es de suponer, la diligencia solicitada, pero llevando a cabo la citación de la parte contra quién opera la acción de Retardo Perjudicial. Una vez citada la parte supuestamente agraviante, entonces tendrá la posibilidad de llevar a cabo la repregunta, por ejemplo, de los Testigos presentados por el solicitante, pero únicamente el juzgado que conozca de la causa será el que tendrá la facultad y el poder de determinar si se llenaron los extremos requeridos cuando fue evacuada la prueba Anticipada.
Cabe destacar, que el artículo 815 del vigente Código se limita a exigir que la demanda fundada en el temor de que desaparezca algún medio de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba, en otras palabras, debe indicarse el objeto de la prueba para así cumplir con lo que dispone una recta interpretación y aplicación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone la necesidad que el Juez se atenga a lo alegado y probado en autos
El fin de este procedimiento es la evacuación de las pruebas en forma anticipada, debiéndose demostrar en la demanda, los fundamentos del temor a que desaparezcan algunos medios de prueba. Quedando al Tribunal de la causa, la facultad de determinar si se llenaron los requisitos para dar por válida la prueba anticipada.
En este procedimiento no hay pretensión de condena, en contra de la parte demandada.
Otro aspecto importante de señalar en el análisis de este artículo, es la concordancia que hay con el principio de igualdad procesal, en cuanto que al demandado por la vía de retardo perjudicial se le debe de poner en conocimiento de tal petición, siendo la forma de citación a través de compulsa.
En resumen; se permite la práctica de la inspección judicial antes del juicio.
Medios Probatorios
Establece el art 816. A continuación se mencionan los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:
No se pueden evacuar Anticipadamente:
• Confesión
• Juramento decisorio
• Inspección Ocular
• Prueba documental.
Se pueden evacuar por anticipado:
• Prueba Testimonial
• Prueba de Experticia
• Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).
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