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EL RETARDO PERJUDICIAL


Enviado por   •  21 de Octubre de 2014  •  8.923 Palabras (36 Páginas)  •  212 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Conforme al principio de igualdad para la prueba, las partes deben disponer de las mismas posibilidades y oportunidades para aportar los medios de convicción sobre la veracidad de los hechos en que fundan sus pretensiones. La necesidad de esta igualdad de tratamiento, explica la existencia de la llamada "etapa probatoria". El primero y más importante colorario de la existencia de la "etapa probatoria" es la ineficacia, como regla general, de las pruebas evacuadas antes o después de ese estado del proceso; en el primer caso, porque el traslado anticipado, la prueba escaparía al control de la parte contraria; y en el segundo, porque la posibilidad de que uno solo de los litigantes pueda producir pruebas sin sometimiento al lapso respectivo, lesionaría el principio de igualdad de las partes y seguramente se exigiría en un grave obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa.

En consecuencia las pruebas de cualquier hecho que deban producirse en cualquier proceso, deben ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio del mismo, ya que por supuesto dicho lapso ha sido creado para tal fin, sin embargo, por situaciones de riesgo naturales o provenientes de la acción humana, cualquier medio probatorio puede verse destruido y la forma de llevar al Juez al convencimiento de la verdad es probable que desaparezca.

Dada la necesidad de que la prueba sea preservada a efecto de que la misma no sea pérdida, y ante las múltiples situaciones en las que por acción de la parte a quién afecta una prueba o por causas naturales se ha visto fenecer el instrumento o medio para saber la verdad en un proceso, el derecho moderno ha debido incluir dentro de sus normas una serie de procedimientos que deben ser accionados por el interesado para que su medio probatorio no desaparezca antes de tiempo y solo queden como base de la validez de algún contrato, los recuerdos de un tercero y las declaraciones de las partes interesadas.

Ya hemos visto lo corruptible que puede ser la prueba testimonial y mientras más complicadas se vuelven las relaciones sociales dentro de nuestra comunidad, se requiere con mayor urgencia de pruebas desprovistas de eventualidades como error, corrupción o mortalidad, las cuales caracterizan sobre todo a la prueba testimonial.

De cara a todo el problema planteado el legislador venezolano incluye dentro de su legislación dos formas posibles de evacuar la prueba anticipadamente, la primera es la inspección ocular anticipada y la segunda la Prueba Anticipada por Retardo Perjudicial.

DEL RETARDO PERJUDICIAL

(Arts. 813 al 818 C.P.C.)

DEFINICIÓN

Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.

La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal.

Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.

Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado.

De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 se septiembre de 2.004, tenemos que: "se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba".

Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:

"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer".

El Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de los Teques en decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, asentó:

“El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado”.

ANTECEDENTES

Tiene como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial previsto en el Art. 813 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte”

Y el 815 ejusdem, dispone:

“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

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